Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Civil Nº 142/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 96/2004 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 142/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100208

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1326

Núm. Roj: SAP MU 1326/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el recurrente pretende imponer su valoración parcial e interesada de la prueba, estando realmente acreditado en autos que el agente actuara como factor notorio, ya que su relación entre las entidades mercantiles litigantes fue como agente mercantil, sin exclusividad para la entidad mercantil actora, por lo que el pacto de devolución que hubiere alcanzado dicho agente con la entidad demandada, en orden a la devolución del material, no vinculaba a la entidad mercantil actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00142/2004

Rollo núm. 96/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 142/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, con el núm. 520/03, entre las partes: como actora y oponente al recurso la mercantil ROCKWELL AUTOMATION S.A., en ambas instancias representada por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendida por el letrado D. Juan Ramón Andino Villasante; y como demandada y en esta alzada apelante, la también mercantil C.G. MATELEC S.A., en ambas instancias representada por el procurador don Fernando García Morcillo y defendida por la letrada Dª María José Gómez Gomariz.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de octubre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Rockwell Automation S.A., debo condenar y condeno a C.G. Matelec S.A. a que abone ala ctor la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con tres céntimos (5.455,03 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio (14 de marzo de 2.003) hasta su completo pago así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada, C.G. MATELEC, S.A., siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la cualidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 19 de mayo de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de la demandada "C.G. Matelec S.A." se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda, alegando como fundamento, en síntesis, que D. Vicente era un factor notorio, de acuerdo con los arts. 281 y 285 del C. Comercio, de ahí que tanto los pedidos como las devoluciones aceptadas por el Sr. Vicente son válidas y eficaces; que en el interrogatorio realizado a D. Vicente se reconoció por éste la voluntad de la recurrente de devolver las mercancías, así como la aceptación de devolución; que la parte recurrente solicitó la devolución de las mercancías dentro de los plazos legales tanto a D. Vicente como directamente a la entidad actora y, finalmente, que no existe deuda, ya que la compraventa no se perfeccionó y sigue teniendo a disposición de la entidad actora las mercancías.

SEGUNDO.- Que la anterior pretensión y las alegaciones en que se fundamenta deben desestimarse en aras a los acertados razonamientos que se exponen en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos al no considerarse desvirtuados los mismos por lo alegado por la entidad mercantil recurrente, pues sólo se pretende efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada de las pruebas obrantes en los autos y practicadas en el acto de juicio, debiendo indicarse, aún a riesgo de incurrir en reiteración, que en modo alguno está acreditado que el Sr. Vicente actuara como factor notorio, ya que su relación entre las entidades mercantiles litigantes fue como agente mercantil, sin exclusividad para la entidad mercantil actora "Rockwel Automotion S.A.", lo que se deduce de sus propias manifestaciones, de ahí que su actuación pueda encuadrarse en el ámbito de la ley 12/1.992 de 27 de mayo de Contrato de Agencia, en los términos que se define este contrato en el art. 1, de ahí que es correcta la afirmación que se efectúa en instancia, en el sentido de que el pacto de devolución que hubiere alcanzado el Sr. Vicente con la entidad "Matelec" en orden a la devolución del material no vinculaba a la entidad mercantil actora.

Por otra parte, hay que indicar que la deuda reclamada por importe de 5.455,03 euros, está acreditada, aceptándose a este fin lo razonado en el fundamento jurídico cuarto, ya que la entidad mercantil, no está obligada a aceptar la devolución al no existir pacto vinculante en tal sentido ni concurrir los supuestos previstos en los arts. 336 y 342 del C. Comercio.

La sentencia de instancia es igualmente ajustada a derecho en cuanto a la fecha de devengo de los intereses legales, desde la fecha de interposición del juicio monitorio, aceptándose, pues, el fundamento jurídico quinto.

TERCERO.- Asimismo se acepta el fundamento jurídico sexto en cuanto se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada y recurrente, de conformidad con el art. 394 de la L.E. Civil, ya que la demanda fue estimada íntegramente, no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, de ahí que no haya lugar a lo que se pretende con carácter subsidiario, en el sentido de que no se impongan las costas procesales.

CUARTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 L.E. Civil, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando García Morcillo en nombre y representación de la mercantil C.G. MATELEC, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en fecha 24 de octubre de 2.003, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 520/03, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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