Sentencia Civil Nº 142/20...re de 2005

Última revisión
21/09/2005

Sentencia Civil Nº 142/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 185/2005 de 21 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 142/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100056

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:55

Núm. Roj: SAP SO 55/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato de obra. La Sala, basándose en el dictamen del Perito judicial, considera que la obra contratada con la empresa actora no fue realizada en su totalidad, y que la cantidad de obra no realizada tiene un valor muy superior a la suma que se reclama en la demanda, por lo que es de aplicación la "exceptio non rite adimpleti contractus". En este sentido, entiende que en las obligaciones recíprocas, ante el cumplimiento defectuoso de una de las partes, que a su vez reclama el cumplimiento a la contraparte, conforme a la Ley y a la jurisprudencia el demandado puede oponer la excepción de falta de cumplimiento regular, que le autoriza a detraer de su prestación el importe de lo no realizado o a retener una parte para la reparación de lo imperfectamente cumplido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00142/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000185 /2005

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2004

SENTENCIA CIVIL Nº 142/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 500/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante, ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.C., representada por la Procurador Dª. PILAR PRADA RONDÁN y asistida por el Letrado D. JOSE IGNACIO ORTEGA DEL RINCON.

Y como apelado y demandado, D. Ismael , representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN y asistido por la Letrado Dª. MARÍA ASUNCIÓN ISLA LAFUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª M.ª Pilar Prada Rondán en nombre y representación de Estructuras y Construcciones S.C. contra D. Ismael , debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 185/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que se ratifican expresamente.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad Estructuras y Construcciones, S.C., contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de obra, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, toda vez que ésta sería suficiente para demostrar la existencia de la deuda que se reclama.

SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito al concluir que la demandante no realizó completamente la obra a que se comprometió, concluyendo que es de aplicación la "exceptio non rite adimpleti contractus" y al no poderse reclamar lo que no se ha terminado desestima su demanda. En efecto, como se razona en la sentencia del Juez "a quo", y se cita en el escrito de contestación a la demanda, es sabido que en las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas ante el cumplimiento defectuoso o incompleto de la prestación de una de las partes, la cual reclama a su vez el cumplimiento de la obligación que incumbe a la contraparte, puede el demandado con apoyo legal en el artículo 1.124 C. Civil y en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo oponer la excepción de falta de cumplimiento regular, que es considerada una modalidad de la excepción general de incumplimiento y cuya oposición le autoriza, bien a detraer de su prestación el importe de lo no realizado o a reducirla en atención a lo llevado a cabo defectuosamente, bien a retener para la reparación de lo imperfectamente cumplido una parte de aquella prestación a la que venía obligado.

Para llegar a esta conclusión la Juez "a quo" se basa fundamentalmente en el informe de la perito judicial, que ha sido valorado en la sentencia de instancia, tras llevar a cabo una actividad de interpretación y valoración con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del informe resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, teniendo en cuenta que según el artículo 348 de la L.E.C . el dictamen pericial es de libre valoración, es decir, sometido a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- La pretensión articulada en el escrito de demanda principal encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones ( arts. 1.088 y siguientes C. Civil ) y en los arts. 1.544 y 1.599 de dicho texto legal sustantivo relativos al contrato de obra, de los cuales se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado.

Aclarado lo anterior y tras un nuevo análisis de la prueba practicada, observamos que es claro que D. Ismael encargó a D. Luis Pedro la realización de una obra en la localidad de Cabrejas del Pinar, y la parte del trabajo que éste último no podía realizar, se encargó a Estructuras y Construcciones, S.C. Lo lógico hubiera sido que el propio Sr. Carnicero subcontratara los trabajos de estructura y cubierta con dicha entidad, (puesto que los incluía en su presupuesto total) pero no fue así y con independencia de la relación contractual existente entre el demandado y D. Luis Pedro , lo cierto es que no puede obviarse la existencia de un contrato de obra firmado entre el Sr. Ismael y la demandante, cuyo cumplimiento por ambas partes debe ser analizado en esta instancia, tal y como se solicita en el escrito de recurso.

Y en este sentido tenemos que coincidir con el criterio de la Juez de Primera Instancia, puesto que según el dictamen de la citada perito la obra contratada con la demandante no fue realizada en su totalidad; así, en el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, Estructuras y Construcciones, S.C., se compromete a construir la estructura de hormigón, sin suministro de materiales y la cubierta del edificio, concretándose para los forjados un precio de 39 ? por m2, precio que incluye la mano de obra de encofrado, colocación de armaduras, pilares, vertido de hormigón, desencofrado, y aplicación de medidas de seguridad en los trabajos, incluyendo también, la parte proporcional de losas de escaleras, balcones y aleros. Para la cubierta, se pactó un precio de 30,8 ? por m2. Pues bien, según la perito arquitecto Dª María Teresa , (y únicamente nos referiremos a la parte del informe que afecta al contrato que ahora estudiamos) del forjado de la primera planta, solo se realizaron 157 m2 de los 404 m2 presupuestados, y además, no incluyeron las pilares ni la escalera, que fueron realizados por la propiedad. Respecto de la planta cubierta, se apreciaron defectos en su realización y en la colocación de las tejas. Todas estas obras no realizadas por la empresa demandante, son valoradas por la citada perito en las siguientes cantidades, excluyendo aquellos conceptos que no fueron expresamente contratados con la demandante:

- Por los 157 m2 de planta sin pilares ni escalera, se calcula una diferencia de 471 ?.

- Por los 247 m2 restantes de forjado no realizado y contratado, 9.633 ?.

- Subsanar defectos de colocación de la teja, 420,05 ?

- Dar capa de imprimación en la cubierta debido a un defecto de realización, 1.352 ?.

Todo lo anterior nos arroja un total de 11.876,32 ?.

CUARTO.- De lo anterior hemos de concluir que la cantidad de la obra no realizada tiene un valor muy superior a la suma que se reclama en la demanda, por lo que es de plena aplicación la argumentación jurídica de la sentencia relativa a la "exceptio non rite adimpleti contractus", que damos aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, pues si el demandante no cumplió con lo que le incumbía, no puede reclamar al demandado el precio por lo no realizado. En el mismo sentido se han pronunciado diversas resoluciones de esta misma Audiencia, como las Sentencias de 10 de septiembre de 2004, de 18 de mayo de 2004 0 de 13 de enero de 2003 , entre otras.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de Estructuras y Construcciones S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 26 de abril de 2004, en los autos de juicio ordinario nº 500/04 de ese Juzgado , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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