Última revisión
01/06/2006
Sentencia Civil Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 254/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 142/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100247
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:543
Encabezamiento
Sentencia nº 142/06
Rollo ap. civil nº 254/06
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a uno de Junio de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Mérida en los autos nº 314/5 , de juicio ordinario, promovidos por D.ª Marí Juana (Abog. Sr. Camps Pérez; Proc. Sra. Moreno González) contra D. Íñigo y otro (Abog. Sr. López Cordero; Proc. Sra. Aranda Téllez).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 23-II-06, dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Moreno González, en nombre y representación de Doña Marí Juana, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 314/05 contra D. Íñigo y D. Clemente, ambos representados por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, absolviendo a los demandados de las pretensiones obradas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso merece pronta desestimación. La pretensión en esta segunda instancia viene a circunscribirse a la indemnización de unos daños morales, y así pues con aquietamiento procesal ante la parte de la resolución de instancia destinada a desestimar la demanda en su petición de medidas tendentes a la eliminación de los ruidos molestos en que tal demanda decía fundarse, ruidos generados por una actividad que, en cualquier caso, y como deja sentado la juzgadora de primer grado, dejó de desarrollarse en el inmueble compartido por actora y demandados (por haberse trasladado la escuela de música a otro lugar).
En relación con dichos daños morales, "por los graves perjuicios y molestias que la actividad que ejercen los demandados lleva provocando a mi mandante", decía el escrito de demanda dentro de su súplica, no sólo ocurre que, como certifica la Médica-Forense y estima acreditado la Juez "a qua", no se constata lesión corporal alguna en la demandante que pueda traer causa de los ruidos, sino que tampoco se ha acreditado el hecho del ruido excesivo ni de la real molestia consiguiente, al cual propósito se desprende de lo actuado que, de todos modos, la actividad de enseñanza musical debió de dar comienzo en la finca habitada por la ahora apelante no antes de marzo de 2004 ("vide" folio 23) y que al instante de presentarse la demanda había cesado.
Cabe a este respecto recordar lo dicho por esta Sección en su S. de 25-X-04 en el rollo nº 363/04: "si bien los daños corporales, psíquicos o físicos, que se hubieran ocasionado, al igual que los materiales y que los perjuicios económicos, deben ser probados determinadamente en su realidad y alcance ( SsTS de 19-X-94 y 20-V-96 ), el denominado 'daño moral', consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico: ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego, malestar, irritación (SsTS de 27-VII-94, 22-V-95, 27-I-98, 12-VII-99 y 31-V-00 ) como los que habitualmente acompañan o subsiguen a la intromisión sonora grave, no requiere sino la verificación en autos del acaecimiento y persistencia de tal intromisión, de modo que la certeza de ese daño moral para quienes la han soportado no precisa prueba adicional, con lo que se viene a aplicar a estos casos de ruidos no tolerables la doctrina representada en el brocardo 'in re ipsa loquitir', según la cual cuando la realidad del daño moral 'depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa', no se exige demostración añadida a la de esta realidad (SsTS de 15-II-94 y 11-III-00 ). Sucede, no obstante, que es la intromisión sonora la que en el presente caso ha quedado sin verificar, como ha de subentenderse en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa, y como, por otra parte, se colige de lo actuado, ello teniendo en cuenta la norma legal de distribución de la carga de la prueba (LEC, 217), en relación con las porciones de inexactitud u oscuridad que han venido a quedar patentes en el escrito de demanda.
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte recurrente.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Mérida en los autos nº 314/05. Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

