Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Civil Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 126/2006 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 142/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100262

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1164

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados accidente de circulación.La aseguradora demandada y ahora recurrente, no ha observado las exigencias que le incumbían en orden a la constitución del obligado depósito para apelar, en este caso el no haber acreditado la realización previa del depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado, de modo que su iniciativa hubo de ser rechazada por el juzgado, y al no haber actuado en tal sentido, el motivo de inadmisión se erige ahora ante el Tribunal en causa de desestimación del recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A NUM. 142/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 126/06

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro

Chiclana de la Frontera

Procedimiento Civil nº 583/04

En Cádiz, a siete de julio de 2006.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por BELIZON Y RODRIGUEZ, S.L. y CAHISPA, S.A., siendo parte recurrida DOÑA Virginia y DOÑA Rita .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Heredia, en nombre y representación de Virginia e Rita contra Belizón y Rodríguez, S.A., Bernardo y Cahispa S.A., y en consecuencia CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR A Virginia 9620,36 EUROS Y A Rita 5792,4 EUROS, MAS LOS INTERESES DETERMINADOS EN EL FUNDAMENTO DE REFERENCIA. En cuanto a las costas de este procedimiento, cada parte abonará las suyas, y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO.- Notificada que fuera la sentencia, en fecha 2 de diciembre de 2005 , CAHISPA, S.A. ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad de 15.412 ,76 pesetas. E interesada aclaración del fallo por las Sras. Virginia y Rita , en fecha 13 de febrero de 2006 dictó el Juzgado Auto cuya parte dispositiva dice:

"SE RECTIFICA sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 , en el sentido de que donde se dice CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR A DOÑA Virginia 9620,36 EUROS MAS LOS INTERESES DETERMINADOS EN EL FUNDAMENTO DE REFERENCIA, debe decir CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR A DOÑA Virginia 11.564,71 EUROS, MAS LOS INTERESES DETERMINADOS EN EL FUNDAMENTO DE REFERENCIA".

TERCERO.- Notificada que fuera dicha resolución a Cahispa, S.A. el 15 de febrero de 2006, dicha aseguradora el 17 de marzo consignó 1944,35 euros, interesando la entrega de la suma total conformada con el anterior depósito a las demandantes en pago del principal objeto de la condena.

CUARTO.- Anunciada oportunamente la apelación de la sentencia por Cahispa, S.A. y Belizón y Rodríguez, S.L., formalizó la aseguradora su recurso siendo admitido por providencia de 28 de febrero de 2006 y conferido traslado a la parte adversa. Las Sras. Virginia y Rita , que ya mediante escrito de 7 de febrero habían anunciado la insuficiencia del depósito en cuanto al principal e intereses de la condena, combaten en reposición la providencia admitiendo el recurso, y seguido por sus trámites, pronuncia auto el juzgado desestimando la reposición, enviándose seguidamente los autos a esta Audiencia para conocimiento y fallo de la apelación.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley Procesal Civil, "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemanización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".

Bajo tales premisas y ya en aplicación de su precedente legal, la doctrina más autorizada ha venido distinguiendo entre la falta de consignación o pago en el momento procesal oportuno, que constituye un defecto insubsanable, a diferencia de la falta de acreditación de tales actos, a que se refieren los artículos 449.6 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el déficit de justificación del cumplimiento del requisito oportunamente, lo que es subsanable, a diferencia de lo que sucede con la falta de consignación en ese plazo, que no lo es (Auto del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2000 ), o cuando habiéndose hecho, lo fue en cuantía insuficiente (Sentencia del T.C. 204/1998, de 26 de octubre ), considerándose por lo demás correctamente denegado el recurso presentado por una entidad aseguradora por haber consignado el principal de la cantidad a que fue condenada a indemnizar, pero no los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Auto del T.C. 49/1991, de 25 de noviembre ).

Así las cosas y si bien es cierto que en ocasiones se ha permitido subsanar esa falta de consignación o bien completar la insuficiencia de la hecha en plazo, no lo es menos que ello se ha propiciado cuando tales deficiencias obedecieron a una simple equivocación del recurrente sobre el importe exacto de la cantidad a consignar, existiendo una clara voluntad de cumplir con este requisito (Sentencia T.C. 11/1994, de 17 de enero ) o cuando la diferencia entre lo que se consignó y lo que se debió consignar era de escasa relevancia (Sentencias del T.C. 95/89, de 24 de mayo y 119/1994, de 25 de abril ).

SEGUNDO.- En esta perspectiva, entendemos que la aseguradora demandada y ahora recurrente CAHISPA, S.A., no ha observado las exigencias que le incumbían en orden a la constitución del obligado depósito para apelar, de modo que su iniciativa hubo de ser rechazada por el juzgado, y al no haber actuado en tal sentido, el motivo de inadmisión se erige ahora ante el Tribunal en causa de desestimación del recurso.

En efecto, notificada la sentencia el 24 de noviembre de 2005 , la aseguradora prepara su recurso contra la misma mediante escrito presentado el 1 de diciembre, y un día más tarde, el 2 de diciembre, ingresa en la cuenta del juzgado el importe del principal de las indemnizaciones a favor de las lesionadas Doña Virginia y Doña Rita , señalado en el fallo a razón de 9.620,36 y 5.792,4 euros, en total 15.412,76 euros. Así las cosas, aún entendiendo que el anuncio del recurso se produce oportunamente, esto es, dentro del término concedido para apelar, en el quinto y último día, no parece que del depósito, efectuado en la fecha siguiente (Vid. Extracto de movimientos al folio 204), pueda decirse lo mismo.

En todo caso, pasando por alto la disfunción, es visto que en vía de aclaración de sentencia a petición de las actoras/damnificadas, se sitúa la indemnización a favor de Doña Virginia en 11.564,71 euros, esto es 1.944,35 euros más, que suponen para ambas perjudicadas un total de 17.357,11 euros; y notificado el auto a la aseguradora el 15 de febrero, hasta el 17 de marzo no completa la consignación de la diferencia, transcurrido, por tanto, más de un mes en la más absoluta pasividad, operándose en términos manifiestamente intempestivos, que ni la más favorable y ponderada de las interpretaciones puede solventar.

Si además y aún prescindiendo también de este escollo, se toma en consideración que ni el primer ingreso de la Cía. Aseguradora, ni el segundo, complementario del anterior, alcanza la deuda de intereses, razonada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada y llevada a su parte dispositiva, reiterándose expresamente en el auto de aclaración a que nos hamos referido con anterioridad, la conclusión al principio adelantada definitivamente se impone, e inclina a todas luces la desestimación del recurso, indebidamente admitido por el juzgado, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAHISPA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Chiclana de la Frontera, en fecha 21 de noviembre de 2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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