Última revisión
24/10/2006
Sentencia Civil Nº 142/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 413/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 142/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100521
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2143
Encabezamiento
NOIA Nº 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000413 /2006
AUTO Nº 142/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ejecución de títulos judiciales nº 279/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Juan Manuel , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Gómez Castro y con la dirección del Letrado Sr. Petisco Montes, y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DOÑA Carmen , DOÑA Olga Y DOÑA Rita , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo y representado en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE NOIA, con fecha 23-2-06. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima el motivo de oposición articulado por la parte ejecutada al amparo del art. 559.1.3º de la LEC y SE ESTIMA PARCIALMENTE el articulado al amparo del AART. 559.1. 1º del mismo cuerpo legal, en el sentido de declarar que la obligación de pago de las partes se ha de distribuir mancomunadamente y por partes iguales entre las tres ejecutadas, de modo tal que debe continuar la ejecución para la exacción a cada una de las condenadas de 1/3 de la cuantía por la que se dictó el auto despachándola el 21 de noviembre de 2005.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de Doña Carmen , Dª Olga y Dª Rita recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Noia , que estimando parcialmente la oposición formulada, en el sentido de declarar que la obligación de pago de las costas se ha de distribuir mancomunadamente y por partes iguales entre las tres ejecutadas, de modo tal que debe continuar la ejecución para la exacción a cada una de las condenadas de 1/3 de la cuantía por la que se dictó el auto despachándola el 21 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- La tasación de costas no se impugnó por la parte condenada a su abono y siendo por ello firme, constituye un título judicial sobre la base de la cual se despacha la ejecución, que ciertamente tiene limitados los motivos de oposición, y por ello las recurrentes basan su impugnación en que el auto que resuelve la oposición formulada modifica el auto por él que se despachó ejecución, atribuyendo a cada una de las condenadas a su abono un tercio de la cuantía del auto de fecha 21 de noviembre de 2005 , razón por la que estiman que se vulnera el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, por cuanto se admite por la Juzgadora su pretensión relativa a que no estamos en presencia de una obligación solidaria, por el contrario mancomunada, por lo que el auto que despacha ejecución no se ha dictado correctamente.
Efectivamente las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, en otro caso se vulneraría el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes. De forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando que tal principio integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto asegura a quienes son partes del proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo proceso, no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Por tanto, el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, debiendo ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella. Y en el presente caso, el auto firme de sobreseimiento del proceso de fecha 1 de marzo de 2004 impone las costas procesales a la parte demandante, y sobre el mismo se procede a la tasación de las costas procesales, que no fue impugnada por las obligadas a su abono, razón por la cual, ante el impago voluntario, la parte beneficiaria de las costas interesa su ejecución, que al no especificar nada al respecto el auto ejecutado, se despacha contra la parte actora de aquel proceso que la constituyen las obligadas a su abono, que se oponen alegando que la obligación no es solidaria, debiendo responder cada una de ellas en proporción a la cuantía de sus respectivas pretensiones acumuladas en la demanda rectora, lo que fue estimado en parte por el Juzgado en el sentido de reconocer que se trata de una obligación mancomunada, debiendo responder cada una de las obligadas a su abono en una tercera parte, no consideramos que ello constituya una variación de la sentencia firme ni del auto de aprobación de costas que se ejecuta que nada especificaba al respecto, y si bien es cierto no puede estimarse la condena como solidaria, ya que ante la falta de tal pronunciamiento debe entenderse como mancomunada al ser esta la regla general, por ello se puede afirmar que no se han dado en el auto recurrido, consecuencias que contradigan lo ordenado en titulo ejecutivo, cuando acuerda atribuir a las condenadas a su abono un tercio de la cuantía por la que se despacha ejecución, sin perjuicio, claro esta, de las reclamaciones que puedan hacerse entre ellas en razón de la cuantía de sus respectivas pretensiones ejercitadas en demanda. Por otra parte, no nos olvidemos que el objeto de la tasación de costas consiste en fijar la cantidad que debe reembolsar la parte condenada a aquéllas; es decir, tiene la función de dar a conocer, con exactitud, el montante de la condena al objeto de poderlo exigir al condenado, sin que se hubiese formulado impugnación a la misma por las condenadas a su abono, debemos estar al auto firme que las aprueba.
TERCERO.- Las costas de la presente apelación deben ser impuestas a la recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398, 1. en relación con el 394, 1. y con el 561, 1. 1ª , todos ellos, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Noia , confirmamos íntegramente la precitada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta resolución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
