Última revisión
14/03/2006
Sentencia Civil Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 339/2004 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 142/2006
Núm. Cendoj: 28079370212006100198
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00142/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004978 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 339 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 318 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
MFG
De: Luz
Procurador: PAZ MARTIN MARTIN
Contra: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 318/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: Luz, y de otra, como demandada-apelada: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 4 de marzo de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Regina Morata Cazorla en nombre y representación de Dña. Luz contra la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD, en reclamación de cantidad y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones contra ella contenidas, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Juicio ordinario del que trae causa este rollo de apelación se inició mediante demanda presentada por Dª Luz quien era ocupante del vehículo asegurado en la demandada, Y-....-YC y conducido por Antonieta, contra la aseguradora del mismo MAPFRE a quien reclamó inicialmente la cantidad de 17.815'67 euros, en concepto de indemnización por los días que estuvo lesionada (180 días) y por las secuelas sufridas (cervicalgia sin irradiación, síndrome postraumático cervical, dorsalgia) más el diez por ciento, a consecuencia del accidente ocurrido cuando iba en ese vehículo el día 13 de noviembre de 2000, al perder el control la conductora al aparecer súbitamente un objeto "parecido al disco de una rueda de un camión que impactó contra su vehículo", y al pasar por encima del objeto el vehículo "se inclinó quedando en equilibrio sobre dos ruedas, quedando después apoyado de nuevo sobre las cuatro ruedas".
La entidad aseguradora sostuvo en su contestación que debía ser llamado también al proceso el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que fue rechazado, y en cuanto al fondo, admitiendo el relato de hechos en cuanto a la dinámica del accidente, sostuvo que no procedía su condena porque estaba admitido por la actora tanto en el proceso penal previo como al formular la demanda, que la conductora del vehículo circulaba correctamente, y que el hecho que provocó el accidente fue la aparición súbita de un objeto que parecía el disco de la rueda de un camión que impactó con el coche asegurado en ella, por lo que consideraba que este hecho que había provocado la pérdida de control del coche constituía "fuerza mayor" que la eximía de todo tipo de responsabilidad; y en todo caso se opuso a la cuantía indemnizatoria, pero sin ser precisa en cuanto a qué negaba y qué admitía, porque su postura procesal fue primero hacer una reseña de los partes médicos aportados por la actora transcribiendo lo que en ellos se lee, y segundo impugnar el informe pericial aportado por la actora porque consideraba que no tenía valor probatorio sobre las lesiones y secuelas, y menos aún respecto del requisito probatorio de ser el accidente causa de las mismas. La petición absolutoria de la demandada se fundamentó en haberse producido el accidente, que no negó ni su realidad ni en la forma en que fue relatada en la demanda, por fuerza mayor ajena a la conducción, por lo que no era responsable, y en todo caso consideró que si no se estimara esa excepción solo procedería indemnizar por el verdadero daño sufrido, pero sin aplicar el factor de corrección, y sin imponerle los intereses del artículo 20 LCS , por aplicación de la regla 8ª del mismo.
TERCERO.- La acción indemnizatoria fue rechazada en la sentencia, en la que tras exponer sobre quién recaía la carga probatoria afirmaba que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 217 LEC y que no regía la "inversión de la carga probatoria", y a su vez lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 30/1995 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el que se dispone que es el demandado quien debe probar para eximirse de responsabilidad que el hecho fue debido a "culpa de la víctima o a fuerza mayor", se llegó a la conclusión de que había quedado probado, fundamento segundo, que las lesiones de la actora se produjeron a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 13 de noviembre de 2001, en el que intervino por un lado el vehículo asegurado en MAPFRE y un objeto sin identificar que se encontraba en la mencionada carretera, siendo ocupante del turismo la actora, ahora bien, valorando además de esto, que había habido un cambio en cuanto a la exigencia de responsabilidad, dado que en la vía penal nunca se denunció a MAPFRE sino a quien fuera la aseguradora del vehículo del que procedía el objeto que había en la carretera, y al Consorcio, y llegó a la conclusión de que ese cambio y el hecho de aparecer súbitamente el objeto en la calzada e ir circulando correctamente la conductora, constituyen la causa de exención de responsabilidad, que es la FUERZA MAYOR, referida en el artículo 1 LSVCVM , porque el siniestro afirmaba, en el fundamento cuarto párrafo último, "es imputable a la aparición de un objeto extraño en la carretera, lo que implica la apreciación de la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción, al proceder de factores exteriores al vehículo".
Discrepa la parte recurrente con lo resuelto en la sentencia, porque considera que la Juez ha incurrido en error no solo al valorar la prueba sino al aplicar el derecho, en concreto al confundir "caso fortuito" con "fuerza mayor ajena a la conducción", por lo que solicitaba la revocación de la sentencia, porque lo probado es que la actora era una ocupante ajena totalmente a la conducción del vehículo, por tanto no le era oponible "culpa de la víctima", porque ella no conducía, ni tampoco se puede eximir de indemnizarla alegando que el hecho que provocó el accidente constituye fuerza mayor porque no era un hecho ajeno a la conducción, sino vinculado a ella, y no era imprevisible e inevitable, no solo además no lo era, sino que no ha sido probado tal hecho por la aseguradora. Considerando a su vez que lo resuelto infringe no solo el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , sino los artículos 6 y 7 de la misma norma Legal y también los artículos 9 y 10 del Reglamento civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero . En base a todo ello solicitó, que se revocara la sentencia y se condenara a la demandada a la cantidad concretada por ella en el acto del Juicio, momento en el que redujo la cuantía indemnizatoria atendiendo al informe pericial aportado en ese acto y a la ratificación realizada por el perito, que fue de 11.655'92 euros.
La demandada presentó escrito haciendo uso de una terminología jurídica incorrecta como fue la de "impugnar" aunque según se desprendía del suplico lo que solicitaba era en esencia la confirmación de la sentencia, aunque sí es cierto, pero para ello no necesitaba impugnar la resolución, que a lo largo de sus alegaciones tendentes en primer lugar a que se confirmara la sentencia, es decir, que se ratificara su absolución, y para el supuesto de que no fuera así lo que pretendió fue que la indemnización fuera "minorada conforme a la deducida en el acto el juicio" es decir, que no se admitieran las secuelas, salvo quizás la cervicalgía, pero no la dorsalgía, que no se aplicara el incremento del 10% de corrección y que no se la condenara a pagar intereses del artículo 20 LCS .
La Juez al hacer uso la parte de la expresión "impugnación", dio traslado a la parte contraria, y el recurso planteado por MAFPRE para que se dejara sin efecto tal posibilidad, fue rechazado, por lo que consta en acta la respuesta dada por la actora a las alegaciones formuladas por la aseguradora, a través de las cuales sostuvo que las indemnizaciones a percibir debían ser las recogidas en el informe pericial por ser prueba suficiente acreditativa de la existencia y persistencia de las secuelas, y que no procedía dejar de aplicar ni la corrección ni la condena por intereses porque había tenido tiempo suficiente para haber consignado y evitar los intereses por mora.
CUARTO.- El litigio entre las partes es si el accidente, no negado por la demandada, fue debido a fuerza mayor ajena a la conducción o no. Y esto es lo que se debe examinar, partiendo de que quien tenía que probar tal causa de exención de responsabilidad, dado que la acción está ejercitada por una ocupante, es decir, por persona que no conducía y que era totalmente ajena a la conducción, era la demandada y ello porque a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y excepciones a su obligación indemnizatoria, según el artículo 217 LEC y porque así viene expresamente dispuesto en una norma de orden público como es el artículo 1 de la LRCSCVM , y de ser totalmente irrelevante la imputación que pudiera haberse realizado en el proceso penal a un tercero, porque ello no constituye una actuación encuadrable como parece dar a entender la sentencia y la parte apelada, en la Teoría de los actos propios, porque ello no constituye ningún acto propio, y si el acto es el relato de hechos, se comprueba de la lectura de la demanda civil y de la denuncia penal una total identidad, ya que tanto en una como en otra lo que se relató fue que el accidente se produjo al aparecer súbitamente un objeto en la calzada, y pasar por encima el coche, lo que provocó la pérdida de control del mismo por parte de la conductora; no se discute que tanto la conductora al denunciar como la demandante-ocupante del vehículo asegurado en MAPFRE, afirmaran que la primera circulaba correctamente, pero que lo hiciera no significa que el hecho causante del accidente, constituya "fuerza mayor ajeno a la conducción".
No se debe confundir "caso fortuito" con "fuerza mayor" ajeno a la conducción; el caso fortuito que es lo acontecido en este caso, no exime de responsabilidad a la aseguradora del vehículo, por las lesiones sufridas por la ocupante del mismo, sí la exime la fuerza mayor, pero para calificar un hecho de fuerza mayor no basta que se pruebe que se conducía cumpliendo las normas de tráfico, es decir, por su carril y respetando la velocidad, porque que exista o aparezca un objeto en la calzada es algo no habitual, pero no extraño a la conducción, y ante ello hay que reaccionar; el hecho ocurrido no era imprevisible ni inevitable, ni extraño a la conducción como erróneamente ha afirmado la sentencia.
La culpa exclusiva a la que se refiere el artículo 1 LRCSCVM es la de "la víctima" no la culpa de la conductora, por tanto frente a la actora, ocupante del vehículo, no cabía oponer tal causa de excepción a la reclamación indemnizatoria; la que se opuso fue la de "fuerza mayor" y se estimó por entender que el hecho que fue la aparición de un objeto en la calzada, y su paso por encima del coche en el que iba la demandada era una circunstancia imprevisible, inevitable y ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo, por tanto calificable de "fuerza mayor", calificación que no se puede compartir porque este concepto en el ámbito de la conducción tiene una concepción más específica y restringida que la genérica contenida en el artículo 1105 CC , porque en el ámbito de la conducción todo cuanto emane y sea consecuencia de la misma, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta por ser de anticipada previsión y aceptación por quien conduce el vehículo, y porque la Ley se apoya para configurar la responsabilidad cuasiobjetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados, no siendo admisible calificar una incidencia en el tráfico como fuerza mayor.
Para eximir de responsabilidad a la aseguradora que lo es por la cobertura del seguro obligatorio es preciso comprobar si el hecho acontecido, la pérdida de control del vehículo, fue algo ajeno a la conducción, y si lo que lo provocó fue imprevisible e inevitable; pues bien, que existan objetos en la calzada bien estáticos, bien en movimiento no es algo ajeno al hecho de la circulación, hay objetos tirados en la calzada, objetos que se tiran, procedentes de los vehículos, esto no es algo excepcional, y no es algo por tanto imprevisible, exige un mayor cuidado en la circulación, y un mayor control del vehículo, y no es inevitable, porque puede evitarse, no existe prueba que justifique afirmar que la única maniobra de la conductora era pasar por encima, todo lo contrario, no se ha probado tal inevitabilidad. Por tanto aplicando la doctrina de la fuerza mayor apreciable en la esfera de la conducción y recogida por la jurisprudencia, la consecuencia es que el accidente no se debió a "fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo", por tanto debe revocarse la sentencia, más aun porque no es argumento que se imputara el hecho a un autor desconocido, porque ello no supone que haya fuerza mayor, cuya existencia no está vinculada a la intervención de un tercero por tanto debe revocarse la sentencia, y condenar a la MAPFRE a indemnizar por las lesiones sufridas.
QUINTO.- Lo que debe examinarse a continuación es si ha probado la actora, al recaer sobre la misma la carga probatoria, cuáles fueron las lesiones sufridas y las secuelas derivadas del accidente.
En una primera lectura de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, y lo afirmado tanto en la Audiencia Previa como en el Acto del Juicio e incluso en trámite de apelación, se podría entender que la entidad MAPFRE niega de forma absoluta que la actora hubiera tenido lesiones, le hayan quedado secuelas y haya estado impedida, y ello dado que insistió tanto en el Juicio, como antes, y ahora a recurrir, en negar el informe incluso pericial judicial, y tratar de hacer ver, pese a lo indicado por el perito judicial en el acto del Juicio, que para poder diagnosticar las lesiones y secuelas por las que se reclama es preciso unas pruebas que afirma debieron serle hechas.
Ahora bien, si se procede a la lectura global se evidencia que si bien en un primer momento la postura de la apelada es maximalista es decir, negar todo, después pasa a concretar y parece, o así lo entiende este tribunal, que admite que fue diagnosticada de una cervicalgía, y que fue sometida a un tratamiento, y se da a entender que esta sería la única secuela, existente, y sobre todo que inadmite la dorsalgia; y que no procedería por ello admitir la cuantía total reclamada, primero por lesiones al no poderse determinar el tiempo de impedimento al no haber acudido de forma continuada a ser tratada y menos aun traumatólogo; segundo la improcedencia al menos de la secuela de dorsalgia como derivada del accidente, y tercero la improcedencia de computarle al total el incremento del diez por ciento en concepto de corrección al no estar trabajando.
Y por último lo que solicita es que no se aplique el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por existir causa que justificó el no pago ni la consignación de ninguna cuantía indemnizatoria.
Que la actora sufrió lesiones a consecuencia del accidente es un hecho probado, según se infiere del parte médico emitido por el Hospital de Getafe el día 14 de noviembre de 2000. Y en él existe un diagnóstico que es admitido por la parte demandada, y le fue aplicado un tratamiento a la actora. Actora que hubo de ir varias veces a ser vista por los servicios de urgencia de diversos hospitales así fue tratada el 29 de noviembre de 2000 en un centro del Insalud, folio 29, por el servicio de traumatología de SERGAS FOLLA, folio 30; el 5 de abril de 2001 en el hospital de Mixoiro; el 30 de abril de 2001 en el servicio de urgencias del Hospital Xeral-Cies; y en todos ellos se le diagnosticó una esguince cervical, y así se afirma en el informe del perito judicial, quien en el acto del Juicio ratificó su informe, quedando probado a través del mismo, y de su declaración que la actora a consecuencia del accidente sufrió una esguince cervical, y que fue sometida a tratamiento, y que a consecuencia de ello le han quedado unas secuelas.
Valorando esta prueba, esencial a la hora de resolver, la conclusión que se obtiene es que a consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones, y que le han quedado secuelas, ahora bien, valorando el informe pericial aportado, a la luz de los partes de asistencia y de lo manifestado por el propio perito en relación con la "dorsalgia", se ha de concluir que las secuelas sufridas, existentes y cuya causa que el accidente, son la cervicalgía y el síndrome cervical post-traumático, pero no se puede considerar probada la "dorsalgia" por la que la parte actora también reclamaba y ello porque en los últimos partes médicos aportados por ella no se recogía no siendo argumento el dado por el perito de que así lo había reseñado el perito de la actora en su informe, dado que este dato es insuficiente, tanto es así, que él mismo tenía dudas como lo evidencia que consideraba al valorar "por prudencia", es decir, por si pudiera no ser, "2 puntos" como suficiente.
No procede por el contrario negar que estuvo lesionada e impedida no siendo argumento que no estuviera trabajando por cuenta ajena; es cierto que es más fácil y así lo reiteró hasta la saciedad el perito, fijar este concepto cuando existen partes de alta y baja, pero lo que no es de recibo es el argumento de que si no se trabaja por cuenta ajena, no existe periodo de curación ni de impedimento, para las ocupaciones habituales, que serán, en este caso, las derivadas de cuidar la casa y su hija, siendo algo notorio que con una cervicalgía y llevando un collarín son muchas las actividades que no se desarrollan, además del dolor que hay que soportar; y en este punto el perito refirió que era correcto fijar un total, de 112 días de los cuales 56 fueron impeditivos y los otros 56 no.
El baremo a aplicar es el correspondiente a la fecha del accidente, es decir, el del año 2000, y por tanto el punto estaba valorado en 612'7285 euros, y los días impeditivos en 40'195689€ y los no impeditivos en 21'648455€, por tanto multiplicando, siete puntos (hay que descontar los dos de la dorsalgía) la cantidad total más la corrección del diez por ciento, dan a favor de la actora por secuelas la cantidad de 4.718 euros, y por los días impeditivos y los no impeditivos el total sería de 3.463'2719 euros. Por tanto la aseguradora debe indemnizar a la actora en 9.181'28 euros.
Y esta cantidad sí devengará los intereses del artículo 20 LCS porque no es razón para no atenderlo los argumentos de la aseguradora, porque la misma es conocedora de cuál es la cobertura del seguro obligatorio, y en todo caso iniciado el proceso y concretados los hechos pudo haber consignado sino todo, parte, pero nada hizo; además la norma no está prevista para supuestos como el que aquí es objeto de debate, porque si fuera así, siempre podría la aseguradora rebatir las circunstancias y considerar que existe causa que justifica según ella, el no pago ni la consignación, pero desde luego lo que no está previsto como tal es su interpretación distinta de los conceptos jurídicos o de las pruebas que pudiera ser propuestas y apreciadas en un proceso.
SEXTO.- El recurso debe ser estimado en cuanto sí procede condenar a la entidad aseguradora demandada MAPFRE a indemnizar por las lesiones y secuelas sufridas por la actora, ahora bien, en una cantidad inferior a la reclamada y la fijada al comienzo del acto del Juicio.
La cantidad que deberá abonar la demandada-apelada es la de 9.181'28 euros, y esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, es decir, intereses legales incrementados en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta los dos años y a partir del segundo año los del veinte por ciento, no siendo de recibo su tesis de que había causa que lo justificaba ni tampoco la de la falta de liquidez de la deuda, porque este último argumento ha sido superado por la jurisprudencia en el sentido de que toda deuda de este tipo es líquida aunque su cuantificación exacta exija de un proceso así las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de abril de 2004, 5 de julio de 1.996 .
SEPTIMO.- Estimado en parte la demanda y la apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias de conformidad con lo previstos en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Luz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero en fecha 4 de marzo de 2003 , para REVOCANDO ESTA ÚLTIMA estimar la acción indemnizatoria en parte, y CONDENAR a la demandada, la aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a indemnizarle por las lesiones y secuelas sufridas la cantidad de nueve mil ciento ochenta y un euro más veintiocho céntimos de euros (9.181'28 euros) más intereses que serán desde la fecha del siniestro 13 de noviembre de 2000 los legales incrementados en un cincuenta por ciento y a partir del segundo año los del 20%.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
