Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Civil Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 23/2006 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 142/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100103

Resumen:
Considera la Sala que se trata de un encargo de intermediación no exclusiva que el demandado hizo hasta a otras tres mediadoras inmobiliarias, a parte de la actora, dos de las cuales contactaron con sendas personas interesadas, y el demandado concertó la compraventa con una de ellas, como no podía ser de otro modo, y en concreto con la que primero entregó la señal que era común a todos los encargos, por lo que no tiene derecho a los honorarios que reclama en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes señalada al no haberse consumado la venta entre el demandado y la persona contactada por la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00142/2006

SENTENCIA núm. 142 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a trece de Marzo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 0000309/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 023 de 2006, en los que aparece como parte apelante ZARAFINCAS 2000 S.L. representado por el procurador Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ, y asistido por el Letrado D. DAVID ESTEBAN ARREGUI, y como parte apelada D. Pedro representado por el procurador Dª MARIA PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistido por el Letrado D. PABLO ESCUDERO RANERA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por ZARAFINCAS 2000, S.L. contra Pedro debo absolver y absuelvo a éste último con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, denegada la practica de la prueba solicitada en esta segunda instancia y no considerando necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Zarafincas 2000 SL reclama a D. Pedro la suma de 7.738'62 euros como honorarios por su labor de intermediación en la venta del piso propiedad de éste último, sito en la C/ DIRECCION000, NUM000.

Alega que el demandado le encomendó la gestión de la venta de dicho inmueble, a cuyo efecto firmó la hoja de encargo no exclusivo que aporta como documento nº 2 de la demanda, y que en tal cometido, tras las oportunas gestiones, recibió de Dª Dolores la suma de 3.000 € en concepto de reserva de compra, para lo que había sido expresamente autorizado por el demandado, el día 13-1- 2005.

Que pese a ello, el demandado no reconoció el acuerdo alcanzado por ella a los solos fines de concertar la compra con intermediación de una tercera intermediaria que facturaba unos honorarios menos gravosos que los de la actora.

En consecuencia con todo ello entiende que ha cumplido con su cometido debidamente y que por ello tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama.

El demandado se opone a la demanda y a tal fin alega que el encargo que realizó a la actora para que intermediaria la venta de su propiedad no fue en exclusiva, que la actora concertó la operación sin consultar con él, y que había realizado la venta a través de la intermediaria que primero obtuvo un comprador, en concreto con fincas Borau, quien había contactado con Dª Lina, de quien recibió la suma de 3.000 € en concepto de arras penitenciales el día 12-1-2005.

La juzgadora de primer grado resalta el carácter no exclusivo del encargo que el demandado confirió a las mediadoras inmobiliarias, que el demandado concluyó la compraventa con la persona que primero fue contactada y que el acuerdo alcanzado por la actora con Dª Dolores no contó con la autorización previa del propietario, por todo lo cual, termina, no puede entenderse que la actora haya cumplido diligentemente las tareas de mediación, lo que la lleva a la desestimación de la demanda.

Contra tal decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que reitera su pretensión de cobro y en el que alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo haber sido la primera en contactar con un comprador y haber comunicado su existencia al demandado, sin que este pusiera tacha alguna a la operación, por lo que es indebida la afirmación de la sentencia de primer grado de que no ha cumplido diligentemente su cometido como mediadora. En cualquier caso, la apelante sostiene la improcedencia de la condena en costas por cuanto ante las reclamaciones anteriores a la demanda el demandado no había dado más datos que la vivienda había sido vendida a través de otra agencia.

SEGUNDO.- Conforme al diseño jurisprudencial de las funciones derivadas de la mediación inmobiliaria: (véase la Sentencia de 22 diciembre 199, la de 4-7-1994, nº 1032/2004, 1061/2004 y las que en ella se citan) el contrato de mediación o corretaje, es un contrato innominado «facio ut des», por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. En dicho contrato de corretaje, que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos primero y segundo del Libro cuarto del Código Civil, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado (artículo 1450 del Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, sin que, como norma general y salvo pacto expreso en contrario sea necesario esperar a la consumación del mismo, a la que ya es totalmente ajeno el Agente mediador.

En el presente caso, se trata de un encargo de intermediación no exclusiva que el demandado hizo hasta a otras tres mediadoras inmobiliarias, a parte de la actora, dos de las cuales contactaron con sendas personas interesadas, y el demandado concertó la compraventa con una de ellas, como no podía ser de otro modo, y en concreto con la que primero entregó la señal que era común a todos los encargos, por lo que no tiene derecho a los honorarios que reclama en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes señalada al no haberse consumado la venta entre el demandado y la persona contactada por la actora.

Al efecto es de destacar que según el recibo expedido por la actora, la cantidad entregada por Dª Dolores era en concepto de reserva, y que la hoja de encargo no autorizaba a la actora sino a recibir una cantidad a cuenta para concertar la operación señalada, no para concluir la compraventa, y es doctrina jurisprudencial constante la que niega a los mediadores la facultad de concluir los contratos en nombre de sus comitentes, ni aún cuando el encargo autorice a recibir arras ( STS 19-10-1993 y nº 202/1994 ), pues el otorgamiento de tal facultad no supone un apoderamiento tácito para concluir la venta.

TERCERO.- La recurrente impugna también la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

Pues bien, el art. 394 LEC 2000 tan solo permite eludir la aplicación del criterio objetivo del vencimiento en aquellos casos en que el tribunal aprecie, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en el presente caso, la doctrina jurisprudencial existente en torno a la figura de la intermediación inmobiliaria impide entender que concurran especiales dificultades de interpretación jurídica, y en cuanto a los hechos, los determinantes para la decisión del juicio no han sido discutidos y constan suficientemente acreditados, por lo que esta Sala no encuentra motivos para hacer uso de la facultad otorgada por el art. 394 LEC 2000 a los tribunales.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28-10-2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 309/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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