Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Civil Nº 142/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 103/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100130

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:748

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz, sobre reclamación de daños por productos defectuosos. La apelante, alega que ningún fallo en el suministro es imputable a ella, no existiendo relación de causalidad entre el fallo y el daño producido. El perjudicado declaró en la vista del Juicio que otros tres vecinos y él son propietarios de un único transformador al que llega la línea de media tensión de Endesa y que desde allí, y a través de líneas de baja tensión de su cotitularidad, se distribuye el fluido eléctrico a cada uno de los vecinos. A la vista de esta manifestación, es claro, que cualquier anomalía de la corriente acaecida una vez que llega, en media o alta tensión la electricidad al transformador, es de su exclusiva responsabilidad. Por todo ello, la Sala entiende que la demanda debió ser desestimada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 142/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 666/2006

ROLLO DE SALA Nº 103/2007

En Cádiz a 25 de mayo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rosso López.

En calidad de apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Gómez Coronil en nombre y representación de la entidad UNION ASEGURADORA S.A., bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Garrido Vela.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/septiembre/2006 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 666/2006 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de a entidad apelante debe ser estimado. El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ), el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 29/noviembre/2005 está claro que podría suponer la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley y, finalmente, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5 - la existencia del defecto.

Los problemas de aplicación surgen cuando la contraparte, hoy apelante, alega, no sin razón, que ningún fallo el suministro es a ella imputable y que, por tanto, no existe relación de causalidad entre el mismo y el daño producido. Nótese que, conforme a la distribución de la carga de la prueba diseñada en la referida Ley (art. 5 ), al perjudicado incumbe la prueba del defecto, esto es, del fallo en el suministro. Y una cosa, evidentemente cierta, es que el suministro eléctrico recibido por el perjudicado el día del siniestro fue irregular, pero otra bien distinta, y que dista de estar acreditada, es que tal irregularidad fuera imputable a la apelante.

Conviene deshacer un equívoco de relativa importancia que pesa sobre el litigio. Como quiera que la actora no ha aportado el contrato de suministro de su perjudicado, ignoramos cuál sea la relación que liga a éste con la compañía distribuidora de electricidad. Hecho que adquiere una vital importancia para saber si ésta suministraba directamente al Sr. Ángel Jesús o si el mismo pertenecía a alguna comunidad propietaria del transformador y de las líneas de distribución de baja tensión. No se ha acreditado, por causa de las diferentes interpretaciones sobre el lugar donde se ubica la vivienda Don. Ángel Jesús , si éste pertenecía o no a la Asociación de Vecinos "Villarana de las Arenillas", pero lo que sí es claro -por cuanto lo admitió Don. Ángel Jesús en su declaración en la vista del Juicio- es que él junto a otros tres vecinos son propietarios de un único transformador al que llega la línea de media tensión de Endesa y que desde allí, y a través de líneas de baja tensión de su cotitularidad, se distribuye el fluido eléctrico a cada uno de los vecinos.

Siendo ello así, es claro que cualquier anomalía de la corriente acaecida una vez que llega, en media o alta tensión la electricidad al transformador, es de su exclusiva responsabilidad y ajena a las obligaciones sobre adecuado suministro que afectan a Endesa. Pues bien, ésta ha acreditado a través del Parte Diario correspondiente a dicho día que ninguna incidencia tuvo en la línea de alta o media tensión que sirve al transformador de la comunidad del perjudicado. Es cierto que tal documento es de creación unilateral, pero también lo es que, al estar destinado al control de la autoridad reguladora, mal se explicaría que fuera amañado en pro de los intereses de la apelante para la cuantía que aquí se ventila, cuando sus responsabilidades podrían ser mucho mayores en ese caso.

Por todo ello, y sin necesidad de entrar en el problema de las responsabilidades concurrentes y eventual compensación de culpas, estimamos que la demanda debió ser desestimada.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los problemas de prueba que pesan sobre el asunto litigioso sugirieren la conveniencia de hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 25/septiembre/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella deducidas en demanda interpuesta por UNION ASEGURADORA S.A.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia, ni en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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