Última revisión
27/03/2007
Sentencia Civil Nº 142/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 506/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 142/2007
Núm. Cendoj: 35016370042007100134
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:706
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Victor Caba Villarejo
Magistrados:
D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)
D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de marzo de 2007 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17
de abril de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Maite , Matías VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante, demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTA MARIA DE GUIA DE GRAN CA de fecha 17 de abril de 2006 , seguidos a instancia de D./Dña. Maite representados por el Procurador D./Dña. Enma Crespo Ferrandiz y dirigido por el Letrado por D./Dña. Yomara Garcia Viera , contra D./Dña. Matías representado por el Procurador D./Dña. Elisa Colina Naranjo y dirigido por el Letrado D./Dña. Mª Jose Padron Nuez , siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo la concurrencia de causa de divorcio, debo decratr y decreto la disolución del matrimonio formado por DOÑA Maite , reprsenado por la Procuradora Sra. Guillén Castellano y asistida de Letrado Sra. García Viera, contra DON Matías , con todod los efectos legales inherentes a este pronunciamiwento y en especial con los determinados en en los fundamentos segundo (patria potestad, régimen de guarda y custodia y visitas relativo al hijo menor y atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal), tercero (pensión de alimentos con cargo al padre para el hijo menor de 450 Euros mensuales y deberá contribuir a los gastos extraordinarios en la proporción de un setenta por ciento (70 0/0) y cuarto (relativo a la pensión compensatoria por período de 18 meses y por importe de 300 euros a favor de la demandante y que deberá satisfacer el demandado). Sólo indicar que la contribución impuesta al padre el concepto de alimentos debidos a los hijos menores y en concepto de pensión compensatoria a favor de la actora, deberá entregarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta bancaria a tal efecto señalada. Dichas prestaciones se revisarán y actualizarán anualmente conforme a las variaciones del IPC publicada por el INE u organísmi oficial que lo sustituya. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 8 de marzo de 2007 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Emma Galcerán Solsona , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de abril de 2006 , en el particular por el que se fijó una pensión de alimentos para el hijo menor de 450 euros mensuales, a cargo de D. Matías , y una pensión compensatoria por período de dieciocho meses y por importe de 300 euros mensuales a favor de la demandante y a cargo del demandado Sr. Matías .
SEGUNDO.- Ambas partes recurren las cuantías fijadas en la sentencia para la pensión de alimentos y la compensatoria, solicitando el apelante Sr. Matías que se fije en 300 euros la de alimentos, y se suprima la compensatoria; solicitando la apelante Sra. Maite , se fijen en las cuantías de 1.200 y 600 euros mensuales, respectivamente.
TERCERO.- Como ha declarado esta Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas (sentencias de 26 de noviembre de 2001, rollo nº 625/01, de 19 de diciembre de 2001, rollo nº 54/01 )
""tratándose de alimentos para los hijos, el Código Civil establece un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , y establece un criterio de proporcionalidad entre los ingresos de quien debe prestarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos (artículo 146 ); y no debe olvidarse que a la prestación alimenticia, en caso de separación matrimonial, están obligados ambos progenitores, por más que el cuidado y atención de los hijos se considere como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia.
La jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones alimenticias, y de conformidad con el precepto antes citado, que debe atenderse tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano judicial ha de realizar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero, al propio tiempo, evitando una protección desmedida, con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación (S.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982 ), correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con en el suyo propio (S.T.S. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 )".
CUARTO.- En orden a resolver el recurso de apelación deben tenerse presentes ciertas consideraciones de carácter general. En cuanto a la pensión compensatoria es doctrina uniforme la que considere que el Instituto Jurídico regulado en el art. 97 CC es de naturaleza compleja concretada en un derecho personal de carácter indemnizatorio que tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges el extinguirse la solidaridad interconyugal. Ahora bien dicha pensión no tiene como finalidad la de " equilibrar " los patrimonios de los esposos separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo. Por ello se ha modulado su contenido por la jurisprudencia limitando en ocasiones su duración pues no se trata de un derecho absoluto ni vitalicio, sino relativo y circunstancial.
De tal manera es así que el cálculo cuantitativo de esta pensión por desequilibrio habría de atender a una serie de circunstancias, que enumera (ad exemplum y no como numerus clausus) el art. 97 ya citado pero que habrían de ponderarse y valorarse en el momento en que se produce la crisis matrimonial o cesación de la convivencia. De tal manera que las alteraciones de circunstancias, posteriores a tal momento, sólo tendrían relevancia si se produce una modificación en la fortuna de alguno de los litigantes, operando solo las mismas en sentido negativo, es decir, la mejora económica sustancial del acreedor de la pensión será causa de reducción o extinción de la misma (art. 101 del Código Civil ) al haber disminuido o desaparecido el equilibrio y estar el cónyuge más desvalido en condiciones económicas laborales igual o similares a las que hubiera tenido de no haber mediado el matrimonio. También el empeoramiento del deudor de la pensión tendrá relevancia en orden a la consiguiente moderación o extinción de la pensión por obvias razones de imposibilidad o dificultad de prestación. Sin embargo, la mejora económica del deudor de la prestación o el empeoramiento de la situación del acreedor de la pensión no tiene trascendencia en la modificación de la misma, pues no tienen esas realidades relación directa con la naturaleza indemnizatoria de la pensión que se " plasma " en el momento del cese de convivencia o crisis matrimonial (Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª de 18 de diciembre de 2000 y 6 de febrero de 2001 (JUR 2001, 116511 ).
QUINTO.- En el caso de autos, el hijo menor de edad tiene cuatro años, asiste a un colegio privado, está bajo la guarda y custodia de la madre, actualmente desempleada, existiendo abundante prueba documental de la desahogada situación económica familiar, antes de producirse la ruptura de la convivencia, constando documentación acreditativa de que el demandado, como autónomo, posee un negocio de transporte que opera en las islas de Lanzarote, Fuerteventura y Gran Canaria, con al menossiete empleados en nómina y seis vehículos de su propiedad, constando en autos ingresos mensuales brutos de unos 20.000 euros, incluso algunos meses, de 24.000 euros, no habiendo acreditado el demandado los beneficios o ingresos netos, pese a tener la oportundiad procesal de hacerlo, teniendo además la mayor facilidad probatoria por su acceso a la documentación pertinente, habiéndose limitado a negar de modo abstracto los ingresos que la parte contraria afirma que percibe, incluso realizando afirmaciones el demandado para ocultar sus verdaderos ingresos netos, por todo lo cual, sin que se haya practicado una prueba pericial que avale la media de 9.400 euros mensuales de cifra neta (que, por otra parte, se aproxima a lo declarado por el testigo en esta alzada), resultado de calcular la parte apelante contraria en 50 0/0 los gastos empresariales sobre los 18.900, euros de media bruta de los 16 meses transcurridos entre enero de 2004 y abril de 2005, fecha en la que se marchó de casa el demandado, procede, en conclusión, por considerarlo más proporcionado a los ingresos del padre, fijar en 900 euros mensuales actualizables la pensión de alimentos, en lugar de la cantidad de 450 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos sobre la misma.
En cuanto a la pensión compensatoria, quedó acreditado que el matrimonio duró cinco años, que la actora de 32 años, trabajó durante el matrimonio en la empresa de transportes del demandado, hasta que cesó la convivencia matrimonial, ocupándose de la administración y facturación , percibiendo en nómina 505 euros mensuales y otros 900 euros mensuales que el demandado le entregaba en efectivo, por todo lo cual, habiéndo existido el desequilibrio económico a que alude la sentencia de instancia, y si bien se encuentra actualmente en tratamiento psicológico la actora, por causa de la separación matrimonial, puede tener acceso al mercado laboral, procede mantener el carácter temporal de la pensión, por 18 meses, pero aumentando su importe de 300 a 400 euros mensuales actualizables, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia con estimación parcial de recurso de la Sra. Maite y desestimación del recurso del Sr. Matías .
SEXTO.- Procede imponer al apelante Sr. Matías las costas de esta alzada derivadas de su recurso por haber sido éste desestimado (art. 398 LEC ), sin que proceda efectuar especial imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso de la Sra. Maite al haber sido estimado en parte (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Matías , y estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Maite contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2006 , dictada por el JDO. 1A .INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTA MARIA DE GUIA DE GRAN CA , CONFIRMANDO dicha resolución judicial, excepto en las cuantías de las pensiones de alimentos y compensatoria en aquélla establecidas, que quedan sustituídas por las de 900 euros mensuales y 400 euros mensuales, respectivamente, sin alteración del resto de sus pronunciamientos, con imposición a D. Matías de las costas de esta alzada derivadas de su recurso, y sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso de Dña Maite ..
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
