Última revisión
28/02/2008
Sentencia Civil Nº 142/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 645/2007 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 142/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100150
Encabezamiento
SENTENCIA N. 142/2008
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 645/2007
Juicio Ordinario n.: 181/2005
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Mollet del Valles
Objeto del juicio: juicio ordinario en ejercicio de acción derivada de contrato de arrendamiento de obra relativo a instalación.
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Luis María
Abogado: C. Bassas Mundó
Procurador: F.J. Manjarin Albert
Apelado: Baltasar
Abogado: O. Pagés Forns
Procurador: M.C. de Yzaguirre y Morer
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 21 de marzo de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia " por la que SE DECLARE: 1º) Que Don Baltasar adeuda y debe abonar la cantidad líquida, vencida y exigible de 38.021,52 euros, más los intereses legales hasta la interposición de la presente demanda, y los que correspondan en fase de ejecución de sentencia; y en su virtud, SE CONDENE al demandado: 1º) A estar y pasar por la anterior declaración; 2º) Al pago a mi principal de la cantidad de 38.021,52 Euros, más el pago de los interese legales correspondientes. 3º) Al abono de las costas del presente proceso".
Relata, en síntesis, que en fecha 28 de noviembre de 2003, suscribió con el demandado un contrato de compraventa de maquinaria y mobiliario de ocasión, que debía instar en la tienda del demandado, destinada al comercio de carne envasada. Afirma que cumplió con el encargo recibido a plena satisfacción del cliente, y que éste le adeuda la cantidad reclamada, que engloba el precio inicial pactado y los extras, y una vez descontada la cantidad recibida a cuenta.
La parte demandada contesta y alega que el demandado no cumplió con el plazo de entrega, toda vez que la instalación debió finalizar en diciembre de 2003, y que por ello el actor le manifestó que no le cobraría la factura relativa a los extras; que dos vitrinas no llegaron a instalarse; y que la instalación sufrió numerosas averías. Opone la excepción de contrato no cumplido y solicita la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia recurrida, de fecha 24 de Mayo de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. ISABEL FUENTES ANGULO en representación de D. Luis María debo condenar y condeno a D. Baltasar a pagar a la actora la cantidad de treinta y ocho mil veintiún euros con cincuenta y dos céntimos (38.021,52 Euros), más los intereses legales.- Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en este procedimiento".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado, con error, la prueba practicada.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 10 de septiembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 28 de febrero de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS
Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2003 mientras que el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que los defectos o incumplimientos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida. Cabe oponer las excepciones referidas cuando ha habido por parte del reclamante un incumplimiento previo, o cumplimiento defectuoso, que provoca o condiciona el del reclamado, con lo que éste puede posponer su cumplimiento hasta que aquél cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (SSTS 14 junio 2004 o 27 mayo 2005 ).
En sentencia de 17 de noviembre 2004 declaró que la exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1100, 1124 1466 y 1500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 ).
El artículo 1.124 del Código Civil protege al contratante cumplidor o dispuesto a cumplir, facultándole para optar por la resolución del vínculo sinalagmático en el caso de que el otro obligado no hubiera cumplido lo que le incumbía.
Para que proceda la resolución de la relación por incumplimiento es preciso, entre otras exigencias, que éste tenga la entidad precisa para producir tan grave consecuencia en el funcionamiento de la relación.
Si el cumplimiento se produjo con retraso, la jurisprudencia exige que la demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato (Sentencia de 5 de junio de 1989 ).
Y si hubiera sido objetivamente deficiente, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada (Sentencia de 27 de febrero de 2004 y las que cita).
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones que se contienen en la sentencia apelada.
El aquí recurrente pretendió la desestimación de la demanda, al imputar al actor un incumplimiento grave y previo de sus obligaciones, pero lo cierto es que no aportó prueba alguna para acreditarlo. Si se afirma que la instalación no funcionaba y fue preciso repararla, debieron aportarse, al menos, las facturas y recibos que lo acreditaran.
Dicha omisión se intentó suplir mediante prueba pericial, pero en línea con lo argumentado por el apelado y por el Juzgador de Instancia, es de afirmar que su resultado no puede tener los efectos pretendidos por el recurrente.
Por un lado, dicha prueba no acreditaría un incumplimiento total, que justificara la resolución del contrato, y de otra, y como precisó el propio perito en el acto del juicio, los defectos en los latiguillos los estimó acreditados al serle exhibidas por el propio demandado unas facturas, que no han sido aportadas al pleito ni ratificadas por su presunto autor. No debe olvidarse que la maquinaria instalada era de segunda mano, usada, y por ello la diferencia de color o el estado de uso en los latiguillos, no puede presuponer, sin otra prueba objetiva que lo avale, que fueron colocados con posterioridad.
En suma, y como acertadamente se razona en la sentencia apelada, el aquí recurrente no ha probado ninguno de los incumplimientos denunciados en su escrito de contestación, y por ello, con desestimación del recurso, debe confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

