Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 142/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 100/2008 de 31 de julio del 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 142/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00142/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100100
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2007
RECURRENTE : Ana María
Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Margarita , Javier
Procurador/a : BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Letrado/a : SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 142/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre negatoria de servidumbre y demolición de obras, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de septiembre de 2007, entre partes, de un lado, como apelante, Doña Ana María , representada por el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don José Felipe de la Fuente Dívar, y, de otra, como apelados, Don Javier y Doña Margarita , representados por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendidos por el Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Ana María contra D. Javier y contra Dª Margarita , y condenando a los demandados a desmontar y retirar la valla de hierro que bordea el hormigonado de la finca registral NUM000 (nº 36 T) de Baltanás, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones interesadas por la actora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña Ana María , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada, Don Javier y Doña Margarita , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Ana María , contra los demandados, Don Javier y Doña Margarita , en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre y de demolición de obras, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda que no han sido estimadas, en concreto el cierre de dos ventanas y la demolición del vierteaguas de la finca de los demandados, a levantar el hormigonado de la finca nº 36T, a retirar los tres rótulos instalados en la pared de los demandados, y levantar y retirar la parte del firma de hormigón colocado dentro de la finca nº 38, y a las costas de la instancia.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
Planteada en demanda una acción negatoria de servidumbre de vistas y de vertiente de aguas, interesada la retirada de los rótulos unidos a la pared de los demandados por intrusarse en la finca ajena, solicitada el levantamiento del hormigón existente a la entrada de la finca de la actora y el que cubre la finca 36T, copropiedad de ambas partes litigantes, y la retirada de la valla metálica delimitadora de esta última finca, la Sentencia de instancia únicamente estima esta última pretensión. La desestimación del resto de pretensiones se basa, según la sentencia de instancia, en que no ha quedado acreditado que los demandados se sirvan del predio de la actora a la hora de tomar vistas directas u oblicuas o al verter las aguas y ello porque no ha quedado acreditado que la construcción de dichos demandados se encuentre dentro de los límites que a efectos de la servidumbre de vistas establece el Código Civil o que se viertan las aguas al fundo ajeno. En lo tocante al hormigonado de la finca 36T, considera la sentencia que el mismo se hizo sin oposición de la parte actora, no siendo además perjudicial para la finca sobre la que está realizado ni para la de la actora. Por último, en lo que afecta al cemento que existe a la entrada de la finca de esta última, no consta que fuese realizado por los demandados.
Frente a estas conclusiones, considera la parte actora, ahora apelante, que la construcción de los demandados no está retranqueada respecto de su propiedad sino construida en el límite de ambas fincas y, en consecuencia, con invasión del suelo y el vuelo dado que tiene ventanas con vistas rectas y un balcón con vistas oblicuas a menos de la distancia permitida por el art. 582 del C. Civil y tanto la recogida de aguas como los rótulos adosados a la pared colindante sobrevuelan la finca ajena. Objeta dicha parte de la valoración probatoria realizada en sentencia pues se basa exclusivamente en el informe pericial aportado por los demandados con exclusión del aportado por la actora. Tampoco muestra conformidad la actora con la desestimación de sus pretensiones referidas al hormigonado de la finca 36T o a la posible invasión con cemento de su finca. Entiende la parte apelante que en ningún momento se consintieron dichas operaciones, siendo buena prueba de ello, los actos de conciliación llevados a cabo entre las partes, siendo además perjudicial dicho hormigonado para la finca de la actora.
Sentadas así las pretensiones planteadas en esta instancia, debe comenzarse afirmando que en el análisis de la valoración probatoria, con carácter general, debe tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia puede obtener la convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos o de varias de ellas (S. TS. 11 de abril de 2.002), y que nada impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SS. TS. 14 de junio de 1.997 y 23 de febrero de 1.999 y STC de 138/1991 de 20 de Junio ). Lo importante es que en su conjunto responde a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el Juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria (S. TS. 17 de mayo de 2.002), máxime cuando el principio general en materia de valoración probatoria, incluida la prueba de peritos, es el de apreciación libre, no tasada y valorable por el Juzgador según su prudente criterio, SS. TS. 26 de febrero de 1989, 13 de noviembre de 2001 ). La consecuencia de tal principio es que sólo puede impugnarse en vía de recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica", prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos (SS. TS. 25 de noviembre de 1991, 13 de noviembre de 2001 ), circunstancias que, en el presente caso, no pude afirmarse que se hayan producido.
En primer lugar, cuestiona la parte apelante el hecho de que la sentencia se asiente fundamentalmente en la pericial aportada por la parte demandada para alcanzar la conclusión desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre de vistas, de vuelo o de vertiente de aguas. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar pues "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y mas objetivo para resolver la contienda" (S. TS. 15 de diciembre de 2004), pudiendo, si existen varios dictámenes aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos (S. TS. 10 de febrero de 1994). Así las cosas, parece claro que nada hay que objetar a la valoración de la prueba pericial realizada por la Juez de instancia, valoración que el art. 348 de la L.E.Civil sujeta sólo a "las reglas de la sana crítica", esto es las más elementales directrices de la lógica humana (SS. TS. 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ), las cuales no pueden estimarse conculcadas en el presente caso dado que, ante las versiones contradictorias, la conclusión judicial alcanzada, la prevalencia del informe pericial aportado por los demandados y que sostiene que la edificación está construida a dos metros del límite de ambas fincas, frente al aportado por la demandante, que sostiene todo lo contrario, en modo alguno puede considerarse contrario a la racionalidad que imponen esas reglas de la lógica dada la mayor credibilidad de aquél informe en cuanto se basa en la medición de la finca de la actora y no en los datos catastrales, que ofrecen menos garantías de veracidad en cuanto pueden depender de la mera decisión del particular propietario. En esta situación, esta Sala no puede sino confirmar la decisión judicial de instancia y estimar que no ha quedado acreditado el elemento central de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, la invasión del suelo o del vuelo del fundo propiedad de la actora o, como indica la jurisprudencia, probada la propiedad por la parte actora, también ha de probar "la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma", (S. TS. 13 de junio de 1998), lo que no ha sucedido en este caso y ya se sabe corresponde a la parte actora "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" (art. 217-2 LEC ), y ha de hacerlo de forma plena porque en la duda acerca de los hechos relevantes para la decisión, procederá la desestimación de sus pretensiones (art. 217-1 LEC ), como aquí ha ocurrido. En definitiva, es a la parte actora a quien corresponde probar los hechos que fundan su pretensión pues de lo contrario, las anteriores reglas de la carga de la prueba que indican a quien perjudica su ausencia, obligan a desestimar en este punto la demanda, y ello sin perjuicio de las acciones referidas a la extensión de las respectivas propiedades y sus límites y de las consecuencias que de la mismas puedan derivarse, cuestión en la que no cabe entrar, como pretende la parte en su recurso, pues excede del objeto del proceso tal y como ha sido planteado.
En segundo lugar, se alza la recurrente contra la desestimación de su pretensión de levantamiento del hormigonado de la finca 36T que pertenece en copropiedad a los litigantes. Entiende la parte en su recurso que nunca consintió dicha obra como afirma la sentencia y en apoyo de su tesis esgrime fundamentalmente los actos de conciliación celebrados entre las partes, además de plantear los perjuicios que entiende se causan tanto a la finca sobre la que se ejecutó la obra como sobre su propia finca.
Tampoco en este punto puede prosperar el recurso interpuesto pues la conclusión de que existió consentimiento, al menos tácito, es correcta y se desprende precisamente del acto de conciliación celebrado el 13 de julio de 2005 y promovido por el esposo de la actora y en el que, en ningún momento se cuestiona el hecho cierto del hormigonado y sí solo la existencia del vallado. Este hecho viene a confirmar lo sostenido por los demandados, que la obra se realizó con consentimiento, al menos tácito, de la parte actora. Pero además, tampoco queda claro que esa obra sea perjudicial ni para la finca sobre la que se ejecutó, ya destinada a paso de las fincas colindantes, ni a la finca propiedad de la parte actora, sino que ala vista de las fotografías aportadas más bien lo que aporta es beneficio al constituir un paso de mejores condiciones que el mero camino de tierra, siendo insuficientes para cuestionar esta conclusión las alegaciones que se hacen sobre canalizaciones futuras que también podrán ejecutarse sin especial costo añadido para el caso de edificación en la finca de la actora.
Por último, respecto de los restos de hormigón existentes a la entrada de la finca de la actora, comparte esta Sala las dudas de la Juzgadora de instancia en el sentido de que no queda acreditado que el mismo corresponda al hormigonado de la finca 36T realizado por los demandados y, en consecuencia, tampoco puede prosperar en este punto el recurso planteado.
SEGUNDO.- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, si bien no cabe imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dado que a juicio de esta Sala el caso presentaba serias dudas de hecho, todo ello en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana María , contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin que se haga imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
