Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 142/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 681/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 142/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003965
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 681/2007- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 762/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA
Apelante/s: Asunción .
Procurador/es.- ELENA GIL BAYO.
Apelado/s: Juan Alberto Y Flor .
Procurador/es.- LAURA OLIVER FERRER.
SENTENCIA Nº 142/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 762/2005, promovidos por DÑA. Asunción contra D.
Juan Alberto y DÑA. Flor sobre "acción de nulidad de contrato de compraventa",
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Asunción , representado
por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. LUIS FERRI BURGUERA contra D. Juan Alberto y DÑA. Flor , representados por el Procurador Dña. LAURA OLIVER FERRER y asistida del
Letrado D. ENRIQUE TAMARIT AGULLO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, en fecha 15 de enero de 2007 en el Juicio Ordinario - 762/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Asunción contra D. Juan Alberto y Dª Flor, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Asunción, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Alberto y DÑA. Flor. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de febrero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-
Dª. Asunción presentó demanda frente a D. Juan Alberto y Dª. Flor instando, según los términos del suplico: la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes de la nuda propiedad de las fincas que se indican, formalizada por escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1999, con condena de los demandados a estar y pasar por tal declaración, y consecuentemente con lo anterior, para que se acuerde la anulación de las inscripciones registrales a favor de los demandados , expidiendo mandamiento al registro de la propiedad.
Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Con carácter previo discute la apelante la cuantía del procedimiento fijada en la sentencia de instancia.
Y, al respecto, no habiéndose utilizado por parte del Juzgado al momento de admitir la demanda las posibilidades de corrección de oficio de la cuantía (artículo 254-3º de la LEC ), ni resuelto en la audiencia previa la impugnación de la cuantía que formuló la demandada al contestar la demanda, cuando podía tener trascendencia a efectos de la procedencia del recurso de casación, como resultaba obligado conforme al artículo 255-2º de la LEC , si no con ocasión de la sentencia que pone fin al procedimiento declarativo, y apelada en este punto por la actora, corresponde resolver la cuestión con la presente apelación.
En este sentido, se coincide con el Juzgador de instancia, acogiendo, a su vez, las tesis de la demandada, de que resultaba procedente la cuantía de 48.471,63 euros, por ser este el precio que se fija en la escritura pública de compraventa, por aplicación de la Regla 2ª del artículo 251, a la que remite la 2ª de la Regla 3ª del mismo artículo, dado que no se acompaña otra valoración de la nuda propiedad transmitida, y la que se alude por la actora de 150.000 euros, resulta totalmente huérfana de prueba alguna -y, por tanto, es completamente subjetiva-, como reconoce la apelante aludiendo a no disponer de medios económicos para obtener informe técnico que pudiera justificar dicho valor. Correspondiendo estar, en consecuencia, en lo referente a esta cuestión, a lo resuelto por la sentencia de instancia.
Asimismo, en lo atinente a la cuestión principal que se dilucida, se alude a la existencia de error en la valoración de la prueba y falta de aplicación de los artículos 1261, 1274, 1275, 1276, 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil , insistiendo en la nulidad del contrato por la total falta de precio, lo que supondría de por sí y sin ningún otro tipo de circunstancias o condicionantes, un supuesto de simulación contractual absoluta, entendiendo que los demandados no habrían acreditado el pago del precio, disponiendo de la carga de la prueba de ello.
Y, al respecto, corresponde estar, igualmente, a lo resuelto en la sentencia de instancia, puesto que, correspondiendo a la demandante alegar y demostrar que el contrato se encontraba simulado (artículo 217-2º de la LEC ), y si lo que se sustenta es que lo era en lo que se refiere al precio, y, por otro lado, se admite que no hubo engaño ni vicio de consentimiento alguno de la demandada, falta dicha alegación y prueba. Ya que, por el contrario, lo expuesto por la demandante implica que se ha de partir de que era plenamente consciente de lo que suscribía, y de su pleno acuerdo con ello, por lo que es factible pensar que hubo una autentica voluntad de transmitir, y de recibir el precio a cambio. Por lo que, a falta de explicación alguna que contextualice el negocio que permita considerar que no se quiso vender o que la voluntad era otra, por ejemplo por la influencia en la voluntad de la vendedora, error, incapacidad, etc., máxime cuando la demanda se presenta casi seis años después de la celebración del contrato en cuyo momento tenía 77 años, aceptando su validez y conservando el usufructo de los inmuebles la actora durante todo este tiempo, corresponde estar, como decíamos, a la voluntad negocial entre personas plenamente conscientes de lo que hacían, como quedaban obligadas las partes conforme a los artículos 1089, 1091, 1254 y concordantes del Código Civil . Sin que sea admisible que el cumplimiento del contrato quede al albur, en su caso, de un cambio de criterio de uno de los contratantes, por la razón última que fuese. De tal forma que, a partir de esta premisa, de no haber satisfecho los compradores todo o parte del precio, la consecuencia no sería la nulidad de pleno derecho del contrato por falta de causa, puesto que esta existe, cual es la contraprestación monetaria, si no, como expone la sentencia de instancia, que por parte del vendedor se exigiera dicho importe, o se resolviera el contrato por incumplimiento del comprador. Ello al margen que, en su caso, se debía indagar, caso de demostrarse la falta de causa, si la simulación del contrato era absoluta, o bien encubría otro negocio jurídico, como pudiera ser la donación, que aflorara por su consecuencia.
Bien entendido que la única prueba del pago por parte de los demandados es la manifestación contenida de la vendedora en la escritura pública de 21 de diciembre de 1999 de haber recibido el precio con anterioridad a dicho acto (folio 11 de las actuaciones), pero sin conseguir ninguna otra en el curso del procedimiento, lo que, por lo demás, no desvirtúa los anteriores razonamientos.
Razones que conllevan deba ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Asunción contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Sueca en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 762/2005.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

