Última revisión
11/03/2009
Sentencia Civil Nº 142/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 727/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 142/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 727/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1171/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 142/2009
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1171/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra WATER QUALITY CENTER S.L y ALLIANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO:DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., contra WATER QUALITY CENTER,S.L. y ALLIANZ, absolviendo a los demandados y con expresa imposición en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. reclama a WATER QUALITY CENTER, S.L., y a su aseguradora ALLIANZ, la cantidad de 15.456,75 ? por los daños causados en la vivienda de su asegurado, D. Ignacio , ejercitando la acción del art. 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro . La actora hace responsable a la demandada del siniestro ocurrido el 10-11-2006 porque su pericial indica que la inundación se produjo por la rotura del equipo de ósmosis que instaló en la cocina del asegurado de ZURICH.
ALLIANZ opone que el siniestro no queda cubierto por la póliza porque su asegurada, WATER QUATITY, se lo comunicó más tarde de los tres meses estipulados en la póliza, ya que ocurrió entre el 8 y 10 de noviembre de 2006, y lo comunicó en julio de 2007. Cautelarmente excepciona pluspetición y la existencia de una franquicia del 10% de la cuantía del siniestro.
La Sentencia desestima la demanda porque considera que no existen datos objetivos que permitan afirmar que la salida de aguas que inundó la vivienda se produjo por la rotura del aparato de osmosis.
SEGUNDO.- Recurre ZURICH planteando cuatro motivos:
1.- Incongruencia de la sentencia causante de indefensión.
Señala que ALLIANZ opuso falta de cobertura y pluspetición, acompañando incluso un dictamen pericial en el que dejaba constancia de la responsabilidad de su asegurada en la ocurrencia del siniestro. Recuerda que Water Quality Center, S.L., no compareció en el procedimiento, no contestó a la demanda, y fue declarada en rebeldía, aunque acudió a la vista. Por tanto, como la existencia o no de responsabilidad ni siquiera fue objeto de discusión entiende que la sentencia no es congruente con los únicos hechos que se declararon controvertidos en la audiencia previa, por lo que la sentencia no podía resolver sobre otros hechos.
No puede compartirse esta argumentación que contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que conviene recordar con su sentencia de 4-5-2004 , cuando dice:
"...tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o las argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ) estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008 , 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-909 )".
La actora siempre tiene la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ). Por todo ello no puede estimarse este primer motivo.
2.- Responsabilidad en cualquier caso de Water Quality Center, S.L.
Considera ZURICH que ha quedado demostrado el incumplimiento contractual de WATER con su asegurado, el Sr. Ignacio , por varias razones. Porque la propia empresa que colocó el aparato defectuoso, procedió a cambiarlo, sin cargo alguno, tras el siniestro. Porque el perito de ALLIANZ también deja claro en su informe que la responsabilidad del siniestro es de su propia asegurada. Y porque era Water quien tenía mayor facilidad probatoria al disponer del equipo cambiado para acreditar que estaba en buen estado.
Debe ser estimado el motivo porque efectivamente existen suficientes pruebas que acreditan que la causa del siniestro fue el defectuoso funcionamiento del aparato de osmosis instalado debajo del fregadero de la cocina del Sr. Ignacio , asegurado de ZURICH.
La propia representante de WATER, la Sra. Lidia , manifestó en la vista que el aparato primeramente instalado "perdía un poquito", "sudaba el racord". Aceptó por tanto que no funcionaba correctamente, y fue cambiado por uno nuevo tras el siniestro. Su recomendación fue que cada vez que el usuario tuviera que ausentarse de su vivienda por más de un día cerrara la llave de paso del agua, porque si se rompe sigue cogiendo agua de la red varios días. Pero de esta precaución a adoptar, como indicó el perito, Sr. Jose María , en su informe, "no hay ningún tipo de constancia documental..., como tampoco se entrega ningún manual de uso en el que, eventualmente, se pudieran recoger recomendaciones de ésta índole". Por otra parte, su existencia evidenciaría una fragilidad extrema del equipo.
En los informes de los dos peritos, aportados al procedimiento por las aseguradoras, se refleja que se produjo una rotura del equipo de osmosis. A esa conclusión llegan por las manifestaciones del propietario de la vivienda, Sr. Ignacio , y las comprobaciones efectuadas en la misma. Y afirman que a consecuencia de la rotura se produjo un vertido de agua continuado que causó importantes daños que valoran. El perito Sr. Balbino que realizó aclaraciones en la vista pareció entrar en contradicción con sus propias afirmaciones si nos atuviéramos a la literalidad de sus palabras, porque por una parte dijo que comprobó que el agua salía por el equipo, y luego dijo que llegó a esta conclusión por eliminación, ya que comprobó la instalación de agua y estaba bien, por lo que no podía ser otra la razón. Pero sólo es aparente porque la comprobación fue por eliminación.
3.- Cobertura del siniestro por parte de ALLIANZ.
En este punto expone la recurrente que ALLIANZ aporta un condicionado general de LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, que no identifica al asegurado, sin firmar por nadie, y sin acompañar el condicionado particular, siendo estos requisitos exigencias legales que deben cumplirse. Y además, la exclusión no sería oponible a terceros.
Como todo lo afirmado por la recurrente es el reflejo de los documentos aportados por la demandada, no hay duda de que existe la negada cobertura del siniestro por ALLIANZ, como además afirma la sentencia en su fundamentación jurídica, y sin que la opinión de la representante de Water, aceptando la falta de cobertura, único argumento esgrimido en la oposición al recurso, modifique la obligación legal y contractual de la aseguradora.
4.- Importe de la reclamación.
Sostiene en relación a esta cuestión la recurrente que el perito de la aseguradora demandada efectúa unas deducciones porque no "ha podido comprobar el alcance de los daños, que ya habían sido reparados".
Se estima correcto el importe de la valoración efectuada por el perito de la actora, Don. Balbino , porque en primer lugar no difiere en gran medida de la valoración realizada por Don. Jose María . Pero además éste no compareció en la vista para realizar las aclaraciones y precisiones necesarias en defensa de sus deducciones. En consecuencia, y correspondiendo a la demandada la prueba de que la valoración propuesta por la actora no es correcta, y no habiendo aportado una prueba concluyente en tal sentido, no puede estimarse la pluspetición alegada, debiendo ser estimado el recurso y la demanda en los términos planteados por la parte.
TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso, revocando la Sentencia recurrida y condenando solidariamente a WATER QUALITY CENTER, S.L., y a ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de 15.456,75 ?, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia. No se imponen las de la segunda instancia a ninguna de las partes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, el 2 de junio de 2008 , y CONDENAMOS solidariamente a WATER QUALITY CENTER, S.L., y a ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de 15.456,75 ?, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia. No se imponen las de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

