Sentencia Civil 142/2009 ...e del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 142/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 151/2009 de 01 de septiembre del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 142/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00142/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 142/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a uno de septiembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante D. Narciso representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Y como apelada y demandada la CONSEJERIA DE SANIDAD (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), asistida por el Letrado de la Junta .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, en nombre y representación de D. Narciso , contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones contra ella deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Narciso , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 151/2009 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Narciso , contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, ex artículo 1.597 del C.C .

La Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito al concluir que ha quedado acreditad que no existe crédito alguno del contratista principal (TECPROGESA, S.A.) frente al dueño de la obra (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León), requisito necesario para el éxito de la acción ejercitada. El apelante, sin embargo considera que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en primera instancia, ya que a su juicio la demandada no ha acreditado la ausencia de obligación alguna a favor de la contratista principal, limitándose a alegar la existencia de diversos embargos judiciales frente a todos los créditos pendientes de pago a favor de TECPROGESA, S.A., aunque sin acreditar el total importe de los créditos pendientes de pago y embargados ni el destino de éstos, y todo ello en contradicción con la relación de deudores incluida en el informe de la Administración Concursal de la contratista principal, antes citada.

SEGUNDO.- Así pues, la única cuestión a analizar en esta alzada consiste en analizar si de la prueba practicada puede considerarse acreditado que la demandada tiene o no, alguna deuda con la contratista, en relación a la obra en la que intervino el hoy apelante. Ciertamente, el problema no consiste en aclarar cual será el destino de las cantidades embargadas (que no se devolverán a la apelada), sino el valorar si ha quedado acreditada o no la existencia de alguna cantidad que la promotora adeude a la constructora.

Al respecto diremos que el embargo del crédito (ex artículo 592 de la L.E.C .), obliga al deudor (en este caso, la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León), a consignar el importe debido a favor del acreedor ejecutante para el pago de su deuda, con los efectos del artículo 613 de la L.E.C ., sin perjuicio de que la existencia del concurso de acreedores de la mercantil TECPROGESA, S.A., conlleve la suspensión de los procedimientos de ejecución en los cuales se acordaron los respectivos embargos, en virtud de lo dispuesto la Ley Concursal (artículo 55,2 ) y el artículo 568 de la L.E.C ., y de su sometimiento al tratamiento concursal que corresponda. En este punto debemos precisar que la suspensión del procedimiento, en modo alguno supone que queden sin efecto los embargos trabados, sino que, como ordena la Ley Concursal, pasarán a integrarse dentro de la masa del concurso.

El embargo es efectivo desde que se acordó por resolución judicial (artículo 587 de la LEC ) y desde ese momento la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León viene obligada a cumplir con dicho embargo, consignando las cantidades a disposición del Juzgado (artículo 118 de la CE ), con independencia de la fecha en que se lleve a cabo la efectiva consignación, puesto que desde el día en que se dictó el Auto acordando el embargo, la demandada no puede disponer libremente de las cantidades embargadas, sino consignarlas según lo ordenado, (con las consecuencias legales de toda índole, civiles e incluso penales, en caso de incumplimiento), lo que a juicio de la sentencia apelada y de esta Sala, equivale al pago de lo debido por la Consejería de Sanidad a TECPROCESA, S.A., extinguiendo así la deuda existente entre ellas.

Como establece la STS, de 24 de diciembre : "La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna (sentencias del Tribunal Constitucional 1987/167 y 92/1988 ) cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117-3 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984 y 167/1987 ).

Por otra parte, añadiremos que el hecho de que en el informe de la Administración Concursal aparezca la apelada como deudora de la concursada, no afecta a este procedimiento ordinario, donde se ha acreditado el pago de lo debido por la promotora a la contratista, según lo antes expuesto, sino al concursal, y por ello no puede ser resuelto en el presente trámite.

TERCERO.- Se alega también en el recurso que, como los embargos se hicieron sobre las cantidades pendientes de pago en relación a la obra del Centro de Salud de Lerma, así como en relación a cualquier obra ejecutada o que se esté ejecutando por TECPROGESA, S.A., para la Junta de Castilla y León, y al desconocerse el importe total de lo debido por todas la obras, debe concluirse que la demandada no ha probado que no mantiene deuda alguna con TECPROGESA, S.A., lo que supone que se cumpla también este requisito de la acción ejercitada y la demanda debe prosperar. En respuesta a esta alegación, debemos recordar que el requisito de la existencia de una deuda entre promotora y contratista, debe referirse a la obra concreta en la cual el demandante puso su trabajo y materiales (artículo 1.597 del C.C .) y no a las demás que pudieran haberse contratado entre aquellas partes o a cualquier otra relación contractual existente entre ellas; y de lo actuado, como según hemos razonado anteriormente, aparece que la deuda relativa a la obra en la que intervino el Sr. Narciso (Centro de Salud de San Esteban de Gormaz) quedó abonada desde el mismo momento en que se decretaron los embargos que obran en autos, y como el importe total objeto de embargo, según la documentación unida a los autos, es superior a la cantidad adeudada (Certificaciones 15 y Final), es claro que debemos considerar que no existe ninguna cantidad pendiente de pago entre la promotora y el contratista, por lo que falta este requisito esencial para el éxito de la acción ejercitada, tal y como apreciara la sentencia de instancia que debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Las dudas que pudiera tener el demandante en cuanto a las fechas de los embargos y su efectividad, sobre las cuantías pendientes de pago por parte de la demandada a TECPROGESA, S.A., que no se especifican en la resolución emitida en respuesta a la reclamación previa interpuesta por el actor, hacen aconsejable que no se impongan las costas de la primera instancia, a pesar de desestimarse la demanda (art. 394.1 LEC ), y tampoco las de la alzada (art. 398.1, en relación con el 394.1 ).

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales, Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Narciso , asistido por el Letrado D. Juan Antonio Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 4 de los de Soria, el día 17 de marzo de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 474/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, a excepción del pronunciamiento sobre las costas de esa primera instancia, en relación a las cual no se hace especial pronunciamiento de condena, como tampoco sobre las causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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