Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 621/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00142/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2009
SENTENCIA Núm. 142/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
En GIJON, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1350/08, Rollo número 621/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Carina representado por el Procurador Sr. Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. Rafael Maese Fernández, como apelado D. Genaro , representado por el Procurador Sra. Iñarritu Rodríguez bajo la dirección letrada de Dª Marta Palacios Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Iñarritu Rodríguez, en nombre y representación de D. Genaro , contra Dª Carina , representada por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a Dª Carina a satisfacer a D. Genaro la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (3.496,58 euros) que le debe, más los intereses legales generados por la misma, contados desde la fecha de interposición de la demanda. 2º.- Se impone a la condenada el pago del total de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Carina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima la demanda interpuesta por D. Genaro contra Doña Carina , condenando a ésta a satisfacer al actor la cantidad de 3.496,58 euros, más los intereses legales y costas.
Frente a dicha resolución, se alza la demandada solicitando a esta Sala la estimación de su recurso y la revocación de la Sentencia apelada, pretensión impugnatoria a la que se opone el demandante, quien interesa la íntegra confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, no habiendo apreciado esta Sala error en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho que haya de ser corregido en esta instancia.
Efectivamente, las cantidades percibidas indebidamente por la demandada han sido plenamente acreditadas por el actor durante el presente procedimiento, resultando justificadas documentalmente todas y cada una de ellas. De la prueba practicada, resulta totalmente justificado que la demandada ha percibido indebidamente 1.562,60 euros en concepto de manutención del perro familiar fijada "sine die" por el convenio regulador en 60,10 euros mensuales. Habiendo tenido el actor conocimiento de que el perro falleció el día 8 de enero de 2005, remitió escrito el 1 de diciembre de 2006 a la Guardia Civil en el que se solicitaba que "se deje de practicar la citada retención de 60,10 euros por la manutención del perro". Durante todo el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del citado animal y el momento en que la Guardia Civil deja de practicar dicha deducción, la demandada se ha estado beneficiando de la misma, enriqueciéndose injustamente, puesto que el detrimento patrimonial sufrido por el actor y la consiguiente mejora económica de la demandada están basados en una causa que no puede justificar el desplazamiento patrimonial realizado. No consta en todo el procedimiento notificación alguna por parte de la demandada de la circunstancia del fallecimiento del can, cuando a nadie se le oculta que la misma tiene especial relevancia ya que supone una serie de gastos de manutención cuyo abono correspondía al demandante. También se hallan acreditadas las cantidades que indebidamente ha cobrado la demandada, correspondientes al pago de una pensión compensatoria equivalente al 15% de su salario durante un período de 6 años (72 mensualidades) que se había extinguido en junio de 2007, no resultando creíble que la apelada no haya tenido conocimiento del momento exacto en el que iba a dejar de percibir dicha compensación económica, ni constando en autos intento alguno por su parte tendente a la devolución de la cantidad indebidamente percibida, una vez que se hubiese percatado de su error. Correspondiendo a la Guardia Civil la retención de las cantidades referidas, sin que el actor tuviese más protagonismo en las citadas deducciones que la notificación a la Intervención de dicho organismo de la improcedencia de las retenciones practicadas, toda vez que el fundamento legal de las mismas había desaparecido, tampoco cabe achacar al demandante la responsabilidad por los fallos de la contabilidad en que incurrió la Benemérita al retener, sin causa alguna, las cantidades de 402,05 y 201,04 euros, deducidas de la nómina del apelado en enero y junio de 2007, respectivamente. Lejos de acreditar que las citadas sumas obedecieran al abono de una cantidad legalmente exigible o debida, se limita la demandada a beneficiarse de la situación fortuita producida, consistente en un desajuste contable del pagador, sin causa para ello y sin que justifique en momento alguno su comportamiento. Dicha conducta es del todo punto reprobable, por cuanto el único perjudicado por las mencionadas retenciones es el propio demandante, sin que se alcance a vislumbrar qué interés pudiera tener éste en dejar de percibir unas cantidades de las que, por cierto, fue privado sin ser consultado en momento alguno.
Ante la abrumadora realidad de los hechos, sustentados por un sólido basamento probatorio, pretende la apelante exonerarse de la devolución de parte de las citadas cantidades indebidamente percibidas, aduciendo la existencia de un pacto verbal (no reconocido de adverso) por el que se imputarían las retenciones realizadas en concepto de manutención del perro y las correspondientes a la pensión compensatoria indebidamente retenidas a una serie de gastos exigibles por la demandada, consistentes, en síntesis, en el abono de sendas pensiones devengadas en los meses de mayo y junio de 2002, la manutención del perro no satisfecha durante los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, y la cantidad de 1.000 euros que el Sr. Genaro se había obligado a satisfacer a los padres de Doña Carina . Pretende, en suma, la apelante la compensación de las citadas cantidades con las cantidades indebidamente retenidas, pero, en ningún momento procesal, ha acreditado documentalmente las mismas, por lo que, con buen criterio, el juzgador de instancia las ha desechado. Así mismo, en la contestación a la demanda formulada por la Sra. Carina , se pide simplemente la desestimación de la demanda contra ella formulada y la absolución de todos los pedimentos formulados en su contra. Ni solicitó formalmente, en momento alguno, la compensación de los créditos que consideraba le eran debidos con los que se le exigían en la demanda, ni mucho menos formuló reconvención. El fundamento de la pretendida compensación estaría respaldado por un acuerdo verbal entre las partes mediante el cual el actor consentiría que se le dedujesen de su nómina cantidades indebidas a cambio de liquidar las deudas mencionadas relacionadas con el mantenimiento del perro y la satisfacción de la pensión compensatoria. Al respecto, cabe decir, en primer lugar, en cuanto a las retenciones relativas a la pensión compensatoria, que la Guardia Civil tenía pleno conocimiento de la duración y cuantía de las mismas, por lo que, si continuó reteniendo el importe de la pensión, se debió exclusivamente a un error y no a la existencia del mencionado acuerdo, al no tener el actor intervención alguna en dichas operaciones contables; tampoco consta, en ningún lugar de los presentes autos, prueba alguna de la existencia del referido pacto en relación con la ocultación de la muerte del perro para así imputar la cantidad mensual de 60,10 euros a deudas pendientes, más bien lo contrario, puesto que el Sr. Genaro comunica por escrito la incidencia reseñada en orden a extinguir su obligación al pago de la citada suma. En cualquier caso, debe destacarse que la demandada no concreta, ni siquiera en su contestación a la demanda, ciertas partidas debidas, por ejemplo cuando señala en el Hecho Segundo de la misma que "no puede concretar el importe exacto de la deuda contraída por el esposo por el impago de los alimentos de la hija y de la pensión compensatoria correspondientes a las mensualidades de mayo y junio de 2002". Resulta, por otra parte, difícilmente entendible que la demandada no haya reclamado hasta el momento las cantidades que se le debían desde esa fecha, pero es que ahora tampoco ha formulado reconvención ni ha acreditado su impago por parte del demandado. Si consideraba la apelante que se le debían cantidades por la manutención del perro o por las pensiones devengadas no satisfechas debió reclamarlas independientemente de este proceso, o bien en el mismo, acreditando fehacientemente las cantidades debidas que habrían de ser compensadas o formulando la correspondiente reconvención. Desconoce este Tribunal la razón de tal proceder, pero de lo que no tiene duda alguna es de la falta de acreditación del impago de las cantidades referidas, cuestión sobre la que debe soportar la carga de la prueba al tratarse de un hecho extintivo de la obligación al pago de la cantidad a la que, en definitiva, fue condenada. Por último, y en cuanto a la cantidad de 1.000 euros cuyo abono corresponde al demandante, según estableció el convenio regulador aprobado judicialmente, debe hacerse notar, y así consta acreditado, que dicha cantidad no le era debida a la esposa, sino a los padres de ésta, por lo que la misma carece de toda legitimación para exigir la citada suma, sin que el hecho de que, con anterioridad, el esposo hubiese abonado el resto de la cantidad de 7.813,16 euros debidos a los padres de la demandada en la cuenta bancaria de ésta, tenga virtualidad alguna para mutar la persona del acreedor, novación subjetiva que requeriría un pacto expreso cuya existencia nos es desconocida, al no haber sido dicho acuerdo novatorio ni siquiera alegado por las partes.
TERCERO.- En atención a lo manifestado, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución apelada. Se mantiene el pronunciamiento de costas realizado en la instancia y se imponen las de esta alzada a la parte apelante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carina contra la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2009, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 1350/08 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

