Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 147/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 142/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00142/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 142/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 29/2002, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2010, entre partes, de una como recurrente la compañía aseguradora CAHISPA S.A., representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigida por el Letrado D. ANTONIO DÁVILA GONZÁLEZ, y de otra como recurrido D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "1.- Debo desestimar y desestimo la impugnación de costas como indebidas, considerando debidas y a costa de la parte ejecutada las que se devenguen en el presente proceso de ejecución.

2.- Dése trámite a la impugnación como excesivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta los de la resolución impugnada, salvo en lo que se dirá.

SEGUNDO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, por el que desestimó la impugnación planteada por la representación procesal de Cahispa S.A. respecto a la tasación de costas de fecha 11 de junio de 2009, en concepto de indebidas, se alza la mercantil articulando el recurso en diversas alegaciones que reiteran sus argumentos ante el Juzgado, para discrepar de la sustanciación conferida a la solicitud de tasación de costas, sin previo pronunciamiento que las impusiera y dimanando el incidente de una ejecución provisional, por lo que dos son las cuestiones a tratar, la necesidad de expresa condena al abono de las costas en la ejecución y la procedencia o no del devengo de costas en la ejecución provisional, tema no pacífico en la doctrina y en las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales.

TERCERO.- Planteado el debate en esos términos, compartimos con la Juzgadora de instancia el primer eslabón de su razonamiento, pues en el proceso de ejecución cabe existan dos tipos de costas, a saber, las de la ejecución propiamente dicha y las que se originan merced a incidentes promovidos por una de las partes en su seno, y estas últimas motivarán un pronunciamiento expreso del órgano judicial sobre su imposición, a una u otra parte litigante, mientras que las primeras están sometidas al tratamiento disciplinado en el último inciso del artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto correrán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, aunque hasta su liquidación el ejecutante deba satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los correspondientes a actuaciones instadas por el ejecutado u otros sujetos.

Aceptamos igualmente la calificación hecha en la instancia de los avatares procesales resueltos por autos fechados a 29 de abril de 2002 y 22 de junio de 2002, como "incidentes" en que no se hizo imposición de costas en mérito a las razones expresadas en los mismos.

Mas disentimos en cambio en la oportunidad de equiparar la ejecución provisional a la definitiva a efectos de entender aplicable la advertencia del postrero párrafo del artículo 539, a modo de cláusula de cierre que adjudique al vencido las costas, sin que a nuestra conclusión se oponga el artículo 207 de la Ley procesal cuando ordena continuar la ejecución provisional y su mutación en definitiva ante la firmeza del pronunciamiento de condena.

CUARTO.- Son numerosas las razones que nos asisten.

El principio general en materia de imposición de costas para los procedimientos de ejecución definitiva está enunciado en el susodicho párrafo segundo del artículo 539.2 de la Ley , que se basa en la necesidad de desplazar hacia el deudor condenado y renuente al pago o cumplimiento las consecuencias perjudiciales de su actitud dilatoria; ahora bien, el legislador quiso conceder al deudor condenado en sentencia la oportunidad de cumplir voluntariamente la condena, evitando el procedimiento de ejecución y las costas, y a este efecto el artículo 548 de la Ley le otorga un plazo de veinte días a computar desde que la resolución de condena o aprobación del convenio le fue notificada, y transcurrido dicho plazo de cortesía retoma el deber de soportar las costas del proceso de ejecución, incluso si paga el deudor en el acto del requerimiento, salvo que justifique su imposibilidad en los términos del artículo 583.2 del mismo texto legal.

En el caso de la ejecución provisional, el ejecutado, pese a soportar una condena no firme se encontraría, de seguirse la tesis mantenida en la instancia, en situación de clara desventaja, pues se le privaría de atender voluntariamente el cumplimiento antes del inicio de la ejecución provisional, la cual ex artículo 527 de la Ley puede pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparada la apelación, y así como el condenado en sentencia firme conoce su obligación de cumplimiento, en términos de certeza, mediante la notificación de la sentencia, el condenado con carácter interino carece de noticia sobre el inicio de la ejecución provisional, hecho incierto en cuanto es facultad potestativa del vencedor entablarla, hasta que ya ha sido promovida, generando costas. Para evitar este agravio algunos órganos judiciales, conforme al criterio también expresado por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid del día 28 de septiembre de 2006 , optan por dispensar de las costas de la ejecución provisional al ejecutado que tras recibir notificación del auto despachando ejecución pague o consigne para pago el importe en el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 para la ejecución definitiva, exégesis que tiene amparo en la equiparación entre ambas modalidades que proclama el artículo 524.2 y 3 de la Ley , y carácter supletorio del sistema de ejecución definitiva, que veda hacer de peor condición al ejecutado en la ejecución provisional.

Por otro lado, no cabe sostener que el condenado sin carácter firme pueda espontáneamente cumplir evitando así el riesgo de que frente a él se inste ejecución provisional, pues si cumple voluntariamente tal postura podría considerarse satisfacción de la pretensión con los efectos que prevé el artículo 22 de la propia Ley .

En definitiva, recurrida la sentencia su tenor no vincula al condenado, pues el recurso de apelación como regla general y salvo disposición legal en contra, goza de efecto suspensivo, y la ejecución provisional no nace de la pasividad del vencido sino de la facultad de instarla que el ordenamiento concede al beneficiado por un pronunciamiento definitivo pero no firme; esto ha llevado a algún sector de la doctrina a desvincular el derecho a la ejecución provisional del derecho a la ejecución de sentencias reconocido en los artículos 118 de la Constitución española y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e incluso a negar la oportunidad de entender impuestas las costas de la ejecución provisional al ejecutado que no cumple en el plazo de veinte días antes dicho en atención a que la íntegra virtualidad de la sentencia pende del contenido del recurso.

QUINTO.- Para terminar, recordemos que con anterioridad a la solicitud de ejecución provisional la demandada había presentado avales solidarios de duración indefinida y pagaderos a primer requerimiento, por la cantidad total de 12.543.671 pesetas, a favor de Don Jose Ignacio , y esa suma alcanzaba para cubrir el principal reconocido a su favor, 11.460.103 pesetas, sin perjuicio de los intereses a la postre reconocidos en casación, tesitura esta equiparable a la consignación o pago, pues la avalista ninguna objeción podía oponer, ni consta existieran contratiempos que mellen la ejecutividad de la garantía.

SEXTO.- En suma, dichas consideraciones sirven de antecedentes jurídicos para alcanzar la conclusión estimatoria de la apelación.

Procede revocar el auto dictado en la instancia, que debió revestir forma de sentencia, estimando la impugnación a la tasación de costas deducida por Cahispa S.A., en concepto de indebidas, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación por las dudas jurídicas que comporta la falta de expresa previsión legal en cuanto a las costas procesales de la ejecución provisional y el sentido revocatorio de la presente resolución.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto en representación de la compañía aseguradora Cahispa S.A., contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010, dictado por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo , en el incidente de impugnación de tasación de costas del procedimiento civil Nº 29/2002, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la impugnación deducida por la mercantil frente a la tasación de costas fechada a 11 de junio de 2009, declaramos indebidas las partidas que comprende, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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