Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 113/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100151
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 142
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 523/2009
ROLLO DE SALA Nº 113/2010
En Cádiz a 12 de mayo de 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López. También ha sido apelante Florencia , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Miranda Salomón.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de El Puerto de Santa María por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 11/noviembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 523/2009, se sustanció el mismo en legal forma. Ambas partes formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y cada una de ellas se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida frente al recurso interpuesto de contrario, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 . El recurso de la Comunidad de Propietarios apelante debe ser desestimado, sin que ocurra lo propio, al menos de forma parcial, con el de la demandada Sra. Florencia .
El recurso de la entidad actora tiene por objeto impugnar los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juez a quo relativos al pago de los intereses reclamados (que en la certificación de la deuda aportada con la demanda se definen como "Interés legal a 31/diciembre/2007" cifrándose en 23,37 euros) y a la ausencia de condena en costas al considerarse que la estimación de la demanda había sido solo parcial.
Pues bien, el primero de ellos prima facie parece estar bien fundamentado. El Juez a quo razona (Fundamento de Derecho 2º) que, no existiendo constancia de la recepción del requerimiento de pago cursado el día 17/noviembre/2008 (y así es de ver en el aviso de correos que obra al folio 20 de las actuaciones), la demandada no habría quedado intimada a los efectos de ser constituida en mora, tal y como requiere el art. 1100 del Código Civil . Y siendo ello cierto, no lo es menos que el art. 33.1 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios instaura un régimen de mora automática, amén de un sistema de recargos ante eventuales impagos, que hace innecesario el referido requerimiento. Quiere ello decir que, a los efectos del citado art. 1100 , estamos ante un supuesto en el que título constitutivo del crédito no exige la previa intimación para constituir en ora al deudor. Como es obvio, tal pronunciamiento parte de la premisa de la exigibilidad de la deuda reclamada, cuestión sobre la que abundaremos al tratar el recurso interpuesto por la comunera.
Dicho esto -y sobre igual premisa-, si tenemos en cuenta que al asunto litigioso entendemos que les oponible lo acordado en la sentencia de esta misma Sección de 23/abril/2009 (Rollo nº 59/2009 ), el resultado, sin embrago, será el de negar la bondad de la reclamación de los citados intereses. Efectivamente, si en aquella sentencia se declaró la nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada el día 19/enero/2006 respecto de la fijación de la cuota correspondiente a tal anualidad (recordemos, según su texto, que "se trataba, a los efectos del art. 9.1,e de la Ley de Propiedad Horizontal , de establecer un sistema de contribución lineal a los gastos comunitarios que se cifraba en 18,03 euros mensuales -con devengo bimestral o trimestral, según el año- para cada propietario, abstracción hecha de cualquier otro factor, lo cual era eventualmente contrario a la norma estatutaria"), nos parece evidente que la liquidación de unos intereses sobre un capital cuya nulidad ya ha sido declarada es simple y llanamente imposible. Nótese que los intereses se calculan a fecha 31/diciembre/2007 sin mayor especificación, esto es, comprendiendo teóricamente todo el período de deudas acumuladas (marzo/2006 a diciembre/2007), siendo así que el capital correspondiente al año 2006 no puede ser computado. De ahí que la suma reclamada globalmente resulte inexigible. Por lo demás, resulta irrelevante que la deuda se liquide en la Junta -no impugnada- celebrada el día 8/mayo/2008 ya que lo relevante no es la validez del acuerdo liquidatorio, sino del acuerdo que estable una cuota antiestatutaria.
Quedaría por explicar la razón por la cual, aquél pronunciamiento ha de surtir sus efectos en autos. Se trata de hacer efectivo el efecto prejudicial de la cosa juzgada material de forma que siendo lo anteriormente resuelto, sin duda alguna, antecedente lógico necesario del objeto litigioso (art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil ), creemos que los efectos de la cosa juzgada, pese a ser distintos los litigantes en cada uno de los litigios, debe extenderse al presente procedimiento por la existencia de una disposición legal que así lo establece. Nos referimos al último inciso del art. 222.3 de al Ley de Enjuiciamiento Civil : el mismo queda referido a la impugnación de acuerdos sociales que deben afectar a todos los socios aunque no hubieren litigado, pero una elemental aplicación de la analogía nos lleva a considerar que la evidente identidad de razón por la similitud de una y otra institución en lo que ahora interesa, permite aplicar la norma las Comunidades de Propietarios.
En suma, pese a estar ante un caso de mora automática, una parte del capital sobre el que gira el interés debatido no resulta exigible, de modo que la falta de especificación del cálculo realizado por la representación letrada de la Comunidad de Propietarios impide liquidar la deuda realmente existente.
De lo dicho se sigue que la ausencia de condena en costas por la estimación parcial de la demanda es correcta (art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pese a que la cuantía desestimada sea escasa respecto del total de la deuda reclamada, el concepto sí tenía relevancia y sustantividad propia, de forma tal que no creemos posible la aplicación de la doctrina sobre estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la Sra. Florencia . El recurso de la demandada como ha quedado dicho debe ser parcialmente estimado. Su pretensión en esta alzada se circunscribe a dos motivos: (1) La falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para reclamarle las cuotas que se dicen adeudadas; y (2) La inexigibilidad de la deuda devengada por los impagos del año 2006. Pues bien, respecto de ambos extremos, la remisión a las sentencias de esta misma Sección de 24/noviembre/2008 (Rollo nº 254/2008) y la ya citada de 23/abril/2009 (Rollo nº 59/2009 ) es inevitable. A nuestro juicio resuelven respectivamente y de modo adecuado cada una de las dos cuestiones planteadas por la recurrente, como a continuación explicaremos.
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ENTIDAD ACTORA. No es nueva para esta Sección el conocimiento de los avatares surgidos con la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 . Y es evidente que la cuestión no es sencilla. Los argumentos desplegados por la representación letrada de la Sra. Florencia son, sin duda alguna, fundamentados, como también lo son los desplegados de contrario.
No estamos, ni mucho menos, ante una Comunidad de Propietarios típica. Su constitución vino de la mano de la necesidad de dotar de servicios a una zona residencial respecto de la cual el proceso urbanizador no llegó a ultimarse en la forma prevista por la norma. Pero al tiempo existían elementos comunes, cuya propiedad comunitaria se antoja indudable, sobre los que los copropietarios debían proveer. Hoy ya claramente visibles tras el acuerdo transaccional alcanzado con la Cooperativa Santa María del Puerto como es de ver en el auto de homologación de 4/junio/2009, obrante al folio 82 de las actuaciones. Queremos con todo ello decir que la existencia de una copropiedad sobre elementos comunes justificó la constitución de la Comunidad de Propietarios como medio idóneo de gestionar aquél patrimonio -hoy con apoyo legal en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal - con el consentimiento expreso de sus integrantes, entre ellos el de la actora quien durante un largo período de tiempo se ha considerado comunera y ha hecho frente con regularidad a las cuotas que se le giraban. Ahora bien, la existencia de tal ente junto a la inactividad de la administración competente provocó una inercia -absolutamente problemática, como este tribunal ha tenido oportunidad de conocer al leer algunas de las actas de la Junta- en la actividad de la Comunidad de Propietarios al encargarse de la gestión de bienes que no eran propiamente comunitarios, sino públicos. Eso sí, a la vista, ciencia y paciencia -y disfrute- de propietarios renuentes a tal modo de proceder.
Lo que parece absolutamente claro es que la recurrente no puede desvincularse sin más de la Comunidad de Propietarios -como pretendió hacer a través de la carta remitida en enero de 2005- porque lo impiden las normas aplicables a la situación dada que no son otras que las que disciplinan el condominio y la propiedad horizontal extendida; no estamos ante un ente asociativo de adscripción voluntaria sino ante un estado de cosas mucho más complejo. Cuestión distinta es que la recurrente, desde su condición de comunera, pueda intervenir activamente en la vida comunitaria e impugnar en legal forma cuando ello sea posible aquellos acuerdos que entienda lesivos a sus derechos al versar sobre elementos ajenos a la copropiedad de la que participa, extremo éste también susceptible de quedar abierto a una intensa controversia sobre el que nada podemos prejuzgar por no ser objeto del litigio que nos ocupa.
Como antes indicamos nuestra posición básicamente es la misma que la mantenida en la sentencia de 24/noviembre/2008, a cuyo tenor: "la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998 de la Sección Primera de esta Audiencia manifestó que estaba probada la existencia de la urbanización y de una cierta organización de los propietarios de inmuebles dentro de ella, si bien no se había probado en dicho procedimiento la concreta forma jurídica que tal comunidad mantenía; prueba que correspondía a la actora debido a la postura procesal de la demandada, que negaba su existencia (...) Con respecto a dicha naturaleza jurídica, sí es importante recordar que en la contestación a la demanda del ya referido juicio de cognición, el apelante Don Ricardo manifestaba en sus fundamentos de derecho V y VI "que la URBANIZACIÓN000 es una urbanización de viviendas unifamiliares o de propiedad tumbada ..." a la vez que se mostraba conforme en el fundamento de derecho VII en la aplicación al caso de los artículos 3b, 15, 16 y 17 de la Ley de Propiedad horizontal (redacción anterior a 1999 ) reclamando las mayorías precisas para la adopción de acuerdos e incluso reclamando la unanimidad para establecer el pago de las cuotas de participación por unidad registral en vez de por coeficientes, manifestando en consecuencia en dicho fundamento de su contestación a la demanda que: "el supuesto de nos ocupa es que se ha tomado un acuerdo contrario a la misma ley de propiedad horizontal pero que además es un acuerdo que exige para su aprobación la unanimidad, y no es posible que sea por unanimidad pues está claro que existen, desde el inicio, bastantes disidencias con el establecimiento de cuota por unidad registral, discrepancia que son recogidas en acta que esta parte aporta". Contrasta ello sin embargo con la postura que igualmente se mantuvo en torno a la existencia o inexistencia de elementos comunes propios de la comunidad, que es reproducida en el recurso de apelación. Continuaríamos hoy, a juicio del apelante, en la misma indefinición acerca de la naturaleza y régimen de la Comunidad en cuyo interés se formula la demanda; podrá ésta ser una Comunidad del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , una comunidad de régimen ordinario, o una asociación civil; incluso una entidad de colaboración urbanística o una asociación vecinal; pero en ninguna de las cuales quedarían los comuneros, socios, o participantes, exentos del pago de cuotas para la conservación de los bienes, propios o arrendados de los que se sirven para el cumplimiento de los fines comunes que se han fijado, o para la realización de las obras de colaboración en la conservación de los bienes de dominio o de uso público comprendidos dentro de la URBANIZACIÓN000 " del municipio de El Puerto de Santa María. En cualquier caso es preciso pasar a conocer de documentos y pruebas aportados en el presente procedimiento, el número 374/07 del Juzgado de Puerto de Santa María número 2.
Entre tales documentos cobra importancia el acta fundacional de la comunidad de propietarios, obrante por copia compulsada que se une al proceso como documento adjunto al escrito de oposición al recurso y que ha sido admitido, en el que se manifiesta en su artículo primero que "se constituye la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , que gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente". No nos consta su inscripción registral, pero lo cierto es que en todo caso ha habido un acto fundacional al que parece no haber sido ajeno el mismo demandado, que adquirió en 1985 su parcela mediante adjudicación realizada por la cooperativa de viviendas "Santa María del Puerto" manifestando en la estipulación cuarta de la escritura de 6 de Diciembre de 1985 (número 2089 del protocolo del Notario de Puerto de Santa María Don Antonio Manuel Torres Domínguez) que la parte adjudicataria "se obliga a participar en el entidad urbanística que se cree en la zona, de acuerdo con el reglamento de gestión urbanística vigente", pero sin que se haga mención en la escritura a su incorporación a una concreta comunidad, a la que sin embargo se une y paga sus cuotas hasta el año 1995, llegando incluso a presentarse a la junta directiva de la misma en la asamblea realizada el día 3 de diciembre de 1993 y permanecer en ella hasta 1995. Y no es menos significativa la aseveración del demandado de que, como manifestó en la contestación a la demanda del Juicio de Cognición antes referido, el inicio de los problemas en la Comunidad se produjo cuando se cambió el sistema de asignación de cuotas por coeficientes por otro igualitario por entidades registrales (lo que acaeció en la Junta de 5 de Febrero de 1993, citada por el demandado en la contestación ala demanda del Juicio de Cognición referido, afirmación que se contiene en su folio 20), medio de distribución de cargas con el que muchos comuneros no estaban de acuerdo, reclamando para tal acuerdo la unanimidad por tratarse de una modificación del título constitutivo de la Comunidad.
Con ello nos referimos a actos concluyentes del demandado apelante en torno a la existencia de la comunidad, sea cual sea su naturaleza, y al origen de su participación y pertenencia a la misma, actos que no pueden ser obviados en la resolución de este proceso de forma tal que debe mantenerse la existencia de la tal Comunidad, lo que a su vez aparece aseverado por la existencia de algún bien poseído en común por los propietarios, como es la caseta de mantenimiento, así como la reivindicación de los terrenos del Club Social o Zona Deportiva, que, en cuanto se mantiene que son propios y no de la Cooperativa "Virgen del Puerto" dan lugar a una afirmación de propiedad sostenida y cuya declaración se espera a favor del conjunto de los comuneros.
Entendemos, pues, que el demandado viene obligado al pago de las cantidades que le han sido reclamadas y a cuyo abono ha sido condenado, en cuanto que sí existe una urbanización o barrio organizado al modo de las Comunidades de Propietarios en propiedad tumbada (de cuya existencia y funcionamiento no puede desentenderse en tanto que ha pertenecido incluso a la Junta Directiva de la misma hasta 1993 ), que detenta bienes concretos inscritos o no a su favor (lo que es accesorio al hecho mismo de la detentación en nombre propio que da lugar al dominio), y que en beneficio de todos los comuneros participa junto con el Ayuntamiento de la ciudad en la conservación y el ornato de las zonas comunes, viales, limpieza y alumbrado incluidos, a fin de contribuir al ornato de la urbanización y al mayor bienestar de cuantos viven dentro de los límites de la misma.
Ahora bien, ello no significa una toma de postura acerca de la verdadera naturaleza y régimen de la Comunidad en cuyo interés se formula la demanda. Podrá ser una Comunidad del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , una comunidad de régimen ordinario o una asociación civil; incluso una entidad de colaboración urbanística o una asociación vecinal; parece en todo caso que los propietarios han decidido organizarse al modo de las Comunidades del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ; pero en ninguna de las formas asociativas citadas quedarían los comuneros, socios, o participantes, exentos del pago de cuotas para la conservación de los bienes, propios o arrendados de los que se sirven para el cumplimiento de los fines comunes que se han fijado, o para la realización de las obras de colaboración en la conservación de los bienes de dominio o de uso público comprendidos dentro de la URBANIZACIÓN000 " del municipio de El Puerto de Santa María".
2. EXIGIBILIDAD DE LAS CUOTAS DEL AÑO 2006. Subsidiariamente opone la recurrente la nulidad de los acuerdos que fijaron las cuotas cuyo impago se reclama. La alegación requiere una matización inicial. Las cuotas reclamadas van desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2008 y lo que la parte pretende hacer valer -con éxito como antes se razonó- es la oponibilidad a la Comunidad de Propietarios actora de lo decidido en la sentencia de 23/abril/2009 respecto de las cuotas del año 2006, esto es, su motivo de impugnación solo puede versar sobre los pagos correspondientes a aquella anualidad. Y es que, aunque en anualidades posteriores pudiera concurrir la misma situación de la que derivar la nulidad del acuerdo sobre el establecimiento lineal de cuotas -extremo éste, además, carente de prueba-, lo cierto es que esos acuerdos, es decir, los que establecieran las cuotas para los años 2007 y 2008, no han sido expresamente impugnados.
Con todo, el problema principal de la alegación no es éste, sino el de su viabilidad procesal. Recordemos que al tiempo de oponerse al requerimiento de pago cursado en el Juicio Monitorio previo, la Sra. Florencia no alegó que la tan citada sentencia había declarado la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 19/enero/2006, mientras que tal circunstancia sí fue alegada en la vista del Juicio Verbal posterior. A la vista de ello, las partes han debatido en autos acerca de tal modo de proceder.
No desconocemos la existencia de posturas abiertamente enfrentadas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ante la criticable imprevisión legislativa, pero esta Sección reiteradamente se ha venido alineando con quienes entienden que, a efectos de fundamentar la oposición del demandado en el Juicio Verbal, éste no queda vinculado por la explicación sucinta de las razones dadas al responder negativamente al requerimiento de pago.
Como ya indicábamos, entre otras en resoluciones de 20/abril/2009 (Rollo nº 43/2009) y 8/septiembre/2009 (Rollo nº 249/2009), "en varias ocasiones esta Sección se ha pronunciado sobre las relaciones entre el Juicio Monitorio y el proceso declarativo posterior. En realidad la relación se establece entre sus objetos procesales, de tal forma que, en general, puede afirmarse que en los procesos monitorios documentales -en los que existe una verdadera demanda que introduce ab initio todos los elementos de la pretensión- existe una fuerte correlación entre la demanda monitoria y la que abre el declarativo posterior, mientras que en los tipos monitorios puros -en los que no existe una verdadera demanda, sino una primera pretensión abstracta-, la vinculación es más tenue o no existe. Aplicando estas ideas al caso español, podría incluirse en el primer grupo al Juicio Verbal posterior al monitorio y en el segundo al Juicio Ordinario.
Con todo, afirmar con carácter general que existe una mayor o menos vinculación de poco sirve. Será preciso analizar cada institución y comprobar de qué manera se ve afectada por la existencia de un proceso previo. Aun así la impresión más generalizada es la de entender que la tan citada vinculación es inexistente o, en su caso, opera de forma muy limitada. No existen normas que limiten el contenido de las demandas declarativas posteriores; no la hay, desde luego, en el Ordinario y no hay razones para aplicarla al Verbal, y es en éste Juicio en el que más dudas se suscitan. Antes al contrario lo que sí existe es la obligación de alegar cuantos títulos se posean al tiempo de deducir la demanda so pena de que los no alegados queden afectados por la cosa juzgada material (art. 400 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aun admitiendo las similitudes que existen entre la demanda de Juicio Verbal y la del Juicio Monitorio (arts. 437 y 814 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que es en la vista donde se integra su contenido y se introducen los fundamentos de la pretensión, esto es, la verdadera demanda, en sentido material, se deduce en la vista. No olvidemos que es el momento en que se exponen los fundamentos de lo que se ha pedido o se ratifican los ya expuestos (art. 443.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Lo mismo ocurre con los documentos: resultaría absurdo pretender que en los Juicios Verbales a los que nos referimos precluyera la oportunidad de su presentación con la demanda monitoria, como obligaría el art. 265.1 , cuando los documentos a los que alude el art. 812 son solamente un principio de prueba de ámbito mucho más limitado que los que han de fundamentar la demanda conforme a lo prevenido en el art. 265 y concordantes. Vistas las cosas desde la perspectiva del demandado, que es lo que aquí interesa, las cosas no son diferentes. No queda limitado en cuanto a las excepciones oponibles por lo alegado para fundamentar su oposición en el monitorio; tan es así que no se duda de la posibilidad de formular reconvención contra el primitivo demandante del proceso monitorio, por ser opción no vedada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa es que sus anteriores manifestaciones no puedan ser contrarias al principio de buena fe (art. 7.1 Código Civil y 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial)".
Tal planteamiento es de plena aplicación al supuesto litigioso. Nótese que en él, la Comunidad de Propietarios actora inicia el Juicio Monitorio amparada en una liquidación de deuda errónea -que por sí misma quizás debió provocar el rechazo de la solicitud, como también debió provocar el mismo efecto que la misma no fuera notificada a la comunera deudora en la forma prevista en los arts. 21.2 y 9.1,h de la Ley de Propiedad Horizontal - ya que el acuerdo liquidatorio alcanzado en Junta de 8/mayo/2008 se refería a la suma de 420,03 euros, esto es, la acumulada hasta diciembre de 2007 más los intereses antes analizados, mientras que la petición inicial se extendió la reclamación a las cuotas del año 2008, que nunca habían sido liquidadas. En este sentido no es cierto, como se hace constar en la certificación (folio 21 de las actuaciones) que en la referida Junta se liquidara la citada suma, 420,03 "más los incrementos producidos con posterioridad" como es de ver en el acta al punto 7 del Orden del Día, amén que expresiones genéricas de tal naturaleza no sean útiles para amparar una petición inicial de Juicio Monitorio. Pero no es eso lo que ahora importa ya que nada se alegó en su momento al respecto, ni el Juez a quo reaccionó ante la eventual irregularidad. Lo que sí puede serlo es que si le es posible a la Comunidad de Propietarios -desde la perspectiva indicada- ampliar la base de su reclamación respecto de su petición inicial, no se entiende porque no le sea dable también al demandado ampliar los motivos de su oposición al conocer la entidad y alcance de la demanda contra él formulada.
Por todo ello, creemos que debe prosperar parcialmente el recurso en el sentido de excluir la reclamación relativa a la parte de deuda correspondiente al año 2006, esto es, 18.03 euros mensuales -que resultan de dividir la suma reclamada por los meses a los que se refiere- por las 10 mensualidades correspondientes a dicho año, lo que supone la cifra de 180.3 euros.
TERCERO.- Costas. La estimación aun parcial del recurso de la Sra. Florencia hace innecesario un pronunciamiento en costas (art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por su parte, en lo que hace al intentado por la Comunidad de Propietarios, en el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Tal es el caso de autos, el Juez a quo había rechazado la pretensión enderezada a la condena al pago de la partida relativa al interés sobre la base de argumentos susceptibles de controversia como bien hizo valer la representación letrada de la Comunidad de Propietarios, siendo así que la desestimación final de su recurso viene de la mano de argumentos no contenidos en la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y estimando parcialmente el deducido por Florencia contra la sentencia de fecha 11/noviembre/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de fijar en la suma de 444,67 euros el importe de la suma a pagar por Florencia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .
SEGUNDO.- Absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y a Florencia de las costas habidas en la tramitación de sus respectivos recursos.
TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Hágase devolución del constituido por Florencia .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
