Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 405/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00142/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 405/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 314/08, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE: "ESTUDIO INMOBILIARIO Y FINANCIERO DEL NOROESTE, S.L.", con domicilio en esta ciudad c/Alcalce Lens Nº 8 bajo, representada por el/a Procurador/a Sr. JORGE BEJERANO PÉREZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. LUIS ANDIÓN CERDEIRIÑA; y de otra como APELADOS: D. Pio , con D.N.I. Nº NUM000 y DOÑA Encarnacion , con D.N.I Nº NUM001 , con domicilio ambos en Culleredo, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , representados por el/a Procurador/a Sr. PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. FERNÁNDEZ LACORTE; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 17-Marzo-2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Pio y doña María Encarnacion , representados por el Procurador don Marcial Puga Gómez, contra la entidad Estudio Inmobiliario y Financiero del Noroeste, S.L., representada por el Procurador don Jorge Bejerano Pérez, DEBO:
PRIMERO: DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2007, firmado entre don Cristobal y don Pio y doña Encarnacion .
SEGUNDO: en consecuencia, CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD ESTUDIO INMOBILIARIO Y FINANCIERO DEL NOROESTE, S.L., responsable del incumplimiento:
a) A estar y pasar por tal declaración.
b) A pagar a los demandantes la cantidad de seis mil euros (6000) adeudada, incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 2 de julio de 2008.
c) Al abono de las costas causadas.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad "Estudio Inmobiliario y Financiero del Noroeste, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Bejerano Pérez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 16 de Julio de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la entidad "Estudio Inmobiliario y Financiero del Noroeste, S.L.", en calidad de apelante y el Procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de D. Pio y Dña. Encarnacion , en calidad de apelados. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 12 de Enero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la íntegra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, se alza la parte demandada por entender que la sentencia apelada incurre en error al resolver el contrato litigioso, toda vez que de la lectura del mismo no puede conducir a dicha solución; razónes por las que, solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la actora.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias (art. 1281, a 1298 del mismo cuerpo legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático (artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964, 15-11-1972, 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado pro la S. 28-4-1975 ". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación "contra proferentem", acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente habrá que tener en cuenta lo reseñado en el apartado anterior para interpretar el contenido del contrato en su conjunto, y no el contenido de cada cláusula separadamente; de su lectura, la Sala llega a la consideración, una vez leídas las cláusulas 2ª y 5ª e interpretándolas de manera relacionada, de que la intención de los compradores posibles fue el de condicionar la realización de la obra al otorgamiento de la Escritura de Compraventa, aún cuando la cláusula quinta no concreta el plazo de realización de obra, la cláusula segunda , prevee a pérdida del importe entregado sino se compra, salvo que lo fuese por la cláusula quinta . Por lo que el plazo para su realización sería el de 45 días que es el establecido para otorgar la citada Escritura Pública, cuyo extremo debe acreditar la parte demandada; de no hacerlo procede la resolución del contrato; la redacción del contrato ha sido llevada a cabo por la parte demandada y de su lectura se observa su falta de claridad, que por lo expuesto en el apartado anterior, solamente a la parte demandada como autora debe perjudicar, de ahí la estimación de la demanda, y por iguales razónes la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, se impone el pago de las costas causadas a la parte recurrente (art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-Marzo-2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 314/08, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
