Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 255/2009 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 142/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 255/09

Proc. Origen: 289/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 142/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

A CORUÑA, a trece de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 255/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 289/08, sobre daños de tráfico, siendo la cuantía del procedimiento 1.690,43 euros, seguido

entre partes: Como apelante SEGUROS GROUPAMA, representada por la procuradora Sra. DORREGO ALONSO y como apelado ASOCIACIÓN CULTURAL Y DEPORTIVA COTO BARBEITAS, representada por la procuradora Sra. RODRIGUEZ GONZÁLEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 8 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Asociación Cultural y Deportiva Coto Barbeitas, contra Groupama Plus Ultra y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA 1389,92 euros, más intereses determinados en el fundamento de referencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS GROUPAMA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el importe de la indemnización satisfecha por la actora en cumplimiento de la sentencia que le condenó a pagar los daños ocasionados en el vehículo de un tercero a consecuencia de un hecho de la circulación asegurado cubierto por el seguro de responsabilidad civil que vincula a las partes, alega como principal motivo de apelación, basado en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 16, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Seguro , la falta de obligación de indemnizar de la apelante al no habérsele comunicado el siniestro dentro del plazo legal por dolo o culpa grave de la asegurada demandante.

El deber de declaración del siniestro al asegurador, impuesto al tomador, al asegurado o al beneficiario del seguro en el art. 16 de la LCS , tiene una doble vertiente ya que, además de la obligación de comunicar el acaecimiento del hecho del siniestro, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, tendente a que el asegurador tenga noticia de su producción, que recoge el párrafo primero de la norma citada, se contempla, en su párrafo tercero, el deber de informar de las circunstancias y consecuencias del siniestro, normalmente a requerimiento del asegurador que ha tenido noticia del hecho. Aunque estas dos obligaciones tienen un fundamento similar, derivado de la colaboración que ha de existir entre las partes del contrato de seguro en virtud de la buena fe contractual, consistente en que el conocimiento del siniestro y de sus circunstancias por el asegurador le permite adoptar las medidas internas necesarias para la liquidación técnica del siniestro y establece un estado provisional de los hechos que dificulta su interesada alteración posterior en perjuicio del asegurador, no debemos olvidar que se trata de dos deberes distintos, tanto por su contenido o alcance, como por su diferente régimen legal sobre los efectos que produce su incumplimiento. Así, mientras la obligación de proporcionar al asegurador todas las informaciones complementarias sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, requerida por el asegurador que ha conocido su producción, no está sometida a plazo y puede determinar la pérdida del derecho a la indemnización cuando en su incumplimiento concurra dolo o culpa grave (art. 16, párrafo tercero, LCS ), la consecuencia de la falta de comunicación del hecho del siniestro, o de su notificación tardía y fuera del plazo legal, es únicamente la de que el asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios causados por la ausencia de declaración (art. 16, párrafo primero, LCS ), como efecto derivado del incumplimiento contractual (art. 1101 CC ), y en ningún caso lleva consigo la liberación del asegurador de la prestación debida con arreglo al contrato o la posibilidad de reducir su importe, que deberá ser satisfecho en su integridad, aunque en el incumplimiento hubiese mediado dolo o culpa grave.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que el simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino que solamente puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso (SS TS 19 febrero 1988, 18 diciembre 1998 y 14 diciembre 2007 ), debiendo ser interpretada de modo restrictivo la cláusula o condición general que así lo establezca, por su carácter abusivo y desproporcionado, de manera que no puede llevar en ningún caso a la pérdida por parte del asegurado de su derecho a la indemnización correspondiente (S TS 19 febrero 1988 y 18 diciembre 1998).

Partiendo como premisa indiscutida de la falta de comunicación del siniestro a la aseguradora demandada y apelante dentro del plazo legal, según establece la propia sentencia recurrida, que basa la estimación de la demanda en la expresada interpretación del art. 16, párrafo primero, de la LCS , no cabe, de acuerdo con esta misma doctrina, invocar la aplicación del párrafo tercero de este precepto y la concurrencia de dolo o culpa grave en el incumplimiento de dicha obligación por la actora para fundamentar la liberación a la aseguradora de su obligación de indemnizar, como sostiene el recurso, ya que no estamos ante un supuesto de ausencia de información complementaria sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro a requerimiento de la aseguradora, a la que pudiera anudarse esta consecuencia, sino ante la falta de comunicación del hecho del siniestro en tiempo oportuno, que supone el incumplimiento de una obligación diferente y al que la citada norma atribuye un efecto distinto, que no es otro que la posibilidad de la asegurador de reclamar los daños y perjuicios causados por la ausencia de declaración del siniestro, sin que quepa confundir estos dos supuestos o subsumir uno en el otro para aplicar en todo caso la consecuencia más desfavorable al asegurado, según argumenta la apelante. Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser desestimado.

SEGUNDO.- Las mismas consideraciones conducen a desestimar el motivo subsidiario de apelación que pretende eludir el pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y de las costas del procedimiento seguido contra la ahora demandante por el tercero perjudicado, que fueron abonados por esta parte en virtud de la condena dictada en dicho proceso, alegando la infracción del art. 16, párrafo primero, de la LCS , por estimar que su devengo ha sido provocado por la actuación negligente de la actora al no declarar el siniestro y constituye un perjuicio causado a la aseguradora por tal incumplimiento.

De acuerdo con la interpretación expuesta del art. 16, párrafo primero, de la LCS , la única consecuencia de la ausencia de comunicación del hecho del siniestro o de su notificación tardía es que el asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, sin que el incumplimiento de este deber contractual permita liberar al asegurador de su obligación de pagar la indemnización que corresponde al asegurado o reducir su importe, que deberá ser satisfecho en su integridad, con independencia de que hubiese mediado dolo o culpa por parte de éste. Por ello, si el asegurador considera que el incumplimiento de la obligación de comunicar el siniestro le ha producido algún perjuicio, habrá de ejercitar la acción oportuna para pedir su resarcimiento, al amparo de la citada norma, en relación con el art. 1101 y ss. del CC , lo que en este caso no ha hecho, limitándose a alegar esta circunstancia como excepción impeditiva del pago frente a la reclamación de su asegurada sin plantear la oportuna demanda reconvencional.

TERCERO.- El último motivo del recurso formulado por la aseguradora demandada alega la indebida imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , por entender que el impago de la indemnización obedece a una causa justificada y no imputable a la apelante, sino a la propia demandante que ha incurrido en dolo o culpa grave al no comunicarle el siniestro.

Como ya venimos señalando, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2005, 27 de abril de 2006, 8 de mayo de 2008 y 5 de febrero de 2009 , al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley , evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daño (S TC 14 enero 1993), una vez que naturalmente tenga noticia del siniestro a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado (art. 16 LCS ). Por eso, el «dies a quo» para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20-3º de la Ley , más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación por el asegurado y su conocimiento por el asegurador, de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20-6º de la LCS . La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.

Cierto es que el deber de diligencia no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada (art. 20-8º ). Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. Pero no basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses (SS TS 7 de mayo de 2001, 25 abril 2002, 8 noviembre 2004, 15 de diciembre de 2005, 2 marzo 2006 y 21 diciembre 2007 ). Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la entidad aseguradora siempre podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero sin que, en ningún caso, deban recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias de esa posible discrepancia, empleada como medio para justificar el incumplimiento o el retraso en el pago de la indemnización debida, sin un fundamento razonable o suficiente.

En este caso, la sentencia apelada aplica correctamente el citado art. 20 de la LCS , ante el absoluto impago o falta de consignación de la prestación debida, o de cualquier otra que pudiera estimarse adecuada, y el transcurso del plazo legal que determina el inicio de la mora. También consideramos que se ha incumplido el deber de diligencia que corresponde al asegurador, en orden a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago, con arreglo al art. 20-8º de la LCS , revelándose, por el contrario, insuficiente la causa alegada en el recurso para exonerar a la aseguradora demandada del expresado interés de demora. Según hemos visto, la simple falta de comunicación del siniestro no es causa que permita eludir el pago de la indemnización debida por la aseguradora, como claramente se desprende del tan citado art. 16, párrafo primero, de la LCS , y tampoco basta para evitar la mora, en la medida en que la oposición al pago de la demandada se ha revelado claramente infundada, careciendo la controversia planteada de especial complejidad. Pero, en cualquier caso, las dudas o discrepancias que pudieran existir acerca de la obligación de la aseguradora no le impedían hacer la oportuna consignación de la indemnización exigible, cuya cuantía estaba claramente determinada al tratarse de la reparación de daños materiales, al menos desde que recayó la sentencia condenatoria contra la ahora demandante, sin que, pese a la formal reclamación realizada por la actora con fecha 13 de abril de 2004, la demandada hubiera pagado o consignado cantidad alguna.

Por ello, el incumplimiento del deber de comunicar el siniestro a la aseguradora apelante dentro del plazo legal no puede tener otra consecuencia que la de situar el término inicial para el cómputo de este interés moratorio en el momento en que se produce dicha comunicación, conforme a lo dispuesto en el art. 20-6º de la LCS , que es lo que hace cabalmente por vía de aclaración la sentencia apelada, fijando como fecha inicial del cómputo la del 12 de diciembre de 2003 , en la que se celebró la vista del juicio verbal seguido por el tercero perjudicado contra la actual demandante y le fue notificada su existencia a la aseguradora, como ella misma ha reconocido en la contestación remitida a la actora y que ha sido aportada a los autos. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS GROUPAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en los autos num. 289/08 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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