Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 142/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100270

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 11/2010

Juicio Verbal nº 783/2007

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 142/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados :

Sr. Ernesto Casado Delgado

Sra. Vicente de Gregorio

En Cuenca, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 783/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca seguidos a instancia de D. Dimas , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Carcavilla y asistido por el Letrado Sr. Langreo Huerta, contra Dª. Belinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Fernández y asistida por el Letrado Sr. Soler Vitoria, sobre acción confirmatoria de servidumbre de luces y vistas; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, Magistrado de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil nueve , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carcavilla, en nombre y representación de D. Dimas , contra Dª. Belinda , absolviendo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas al mismo".

Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, D. Enrique Rodrigo Carcavilla, Procurador de los Tribunales y de D. Dimas , preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado "...previos los trámites legales oportunos acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de la que intereso se dicte sentencia por la que, revocando la que ahora se recurre, resuelva de conformidad con los términos del suplico de nuestro escrito de demanda, declarando haber lugar a la misma todo ello con cuanto más proceda en derecho".

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del escrito de interposición a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Belinda se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 11/2010 , turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

Primero.- Para una mejor comprensión de la presente resolución debe efectuarse, siquiera someramente, un breve análisis de las vicisitudes del presente procedimiento.

Así, se ejercitó por el actor acción confirmatoria de inexistencia de servidumbre de luces y vistas respecto de la finca de su propiedad sista en la C/ CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Cañada del Hoyo, respecto de la finca colindante sita en la C/ CAMINO000 nº NUM001 , y se condene a la parte demandada a tapiars los huecos o ventanas de forma opaca. Como hechos en los fundamentaba su pretensión se alega que en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1994 en autos de Juicio de Cognición nº 117/2004 seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cuenca, se declaró que la finca del actor no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del demandado, condenando al demandado a a cerrar las ventanas abiertas en la fachada ( muro ) de su propiedad. En el año 2004 la parte demandada ejercitó acción sobre servidumbre temporal de paso para colocación de andamios sobre la finca de la actora, recayendo sentencia de fecha 17/11/2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca en la que se autorizó la misma para "...la realización de obras exteriores necesarias para enlucir y pintar la fachada posterior mediante la colocación de andamios". Y, finaliza la actora manifestando que la parte demandada, aprovechando la sentencia, ha quitado el tapiado y ha colocado cristaleras opacas. Finalmente, en el año 2007 se interesó la ejecución de la sentencia de 1994 y se declaró caducada la acción por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

La parte demandada en la contestación a la demanda slegó la excepción de cosa juzgada y de falta de legitimación activa, y la Juzgadora "a quo" resolvió por auto de fecha 20 de marzo de 2009 que nos encontramos ante el efecto positivo de cosa juzgada (art. 222.4 LEC ), recurriéndose en reposición por la parte demandada siendo desestimado por auto de fecha 12 de mayo de 2009 ( folios 141 y 142 ).

En la sentencia de instancia la Juzgadora resuelve la excepción de falta de legitimación activa, acogiendo la misma por entender que la parte actora no ha acreditado el derecho de propiedad sobre la finca.

Segundo.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial, a saber:

- Respecto de la excepción de falta de legitimación activa;: en dos procedimientos judiciales, en concreto en dos sentencias, se ha reconocido la legitimación de la actora respecto de la finca de su propiedad, siendo que la parte demandada viene contra sus propios actos.

- respecto del fondo del asunto, dado que en el fallo de la sentencia recaída en el Juicio de Cognición condena al cierre de los huecos, ha de procederse lisa y llanamente a cu cegamiento con material opaco, no permitiéndose en el presente caso la utilización del material traslúcido como manifiesta haber efectuado el demandado.

Tercero.- Al respecto, debe ya manifestarse que esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo" en orden a la falta de legitimación activa y ello por cuánto, como bien sostiene la parte recurrente, en dos procedimientos judiciales se le ha reconocido dicha legitimación. Así, el Fallo de la sentencia dictada en el Juicio de Cognición nº 117/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dice textualmente "Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodrigo Carcavilla, en nombre y representación dede D. Dimas , debo condenar y condeno a Dª. Belinda a cerrar por su exclusivo coste las ventanas abiertas en muro propio colindante con la fina de D. Dimas al no estar gravada esta finca con servidumbre de luces y vistas, y debo absolver y absuelvo a Dª. Belinda de las demás pretensiones contra ella formuladas en el presente juicio, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Poco más se puede decir cuando entra las mismas partes ha mediado procedimiento judicial en el que se afirma expresamente en el fallo que la finca del Sr. Dimas no está gravada con servidumbre de luces y vistas, resultando, además, que la conducta desplegada por la demandada en el presente procedimiento contraviene, lisa y llanamente, sus propios actos, y ha sido acogida erróneamente por la Juzgadora "a quo".

Cuarto.- Expuesto lo anterior, dado que la propia Juzgadora "a quo" en resolución firme, al no haber sido recurrida en alzada, considera que encontrándonos ante el efecto positivo de la cosa juzgada- ex art. 222.4 de la LERC - necesariamente debemos partir del hecho representado por que en el anterior procedimiento ya se declaró que la finca del actor no estaba afecta ni gravada con servidumbre de luces y vistas, si bien al haberse producido un nuevo hecho como es que la parte demandada ha colocado unas cristaleras en los huecos de las ventanas que en su día fueron cerradas en cumplimiento de la sentencia dictada en el año 1994, resulta evidente que la situación a resolver es si dicha cristaleras contravienen el pronunciamiento judicial firme o, por el contrario, respetan el mismo. Al respecto, este Tribunal considera, a la simple vista de las fotografías aportadas por la actora y obrante al folio 28 que el material utilizado es traslúcido, esto es, deja pasar la luz pero no permite vistas sobre la finca del actor pudiendo éste, construir en su finca sin limitación de servidumbre alguna. En conclusión, a pesar de que la parte demandada ha sustitudo el material existente en dichos huecos ( opaco) por otro ( pavés), el derecho que se le reconoció y declaró en el procedimiento anterior no se ha visto alterado ni restringido, razones que determinan la desestimación de la demanda rectora.

Quinto.- No obstante ser desestimada la demanda, dado que se ha efectuado por motivos distintos a los consignados por la Juzgadora "a quo" , que se alterado por la parte demandada la situación de hecho preexistente que era consecuencia del cumplimiento de una sentencia firme y, finalmente, que ha sido en el presente procedimiento donde se declara que la utilización del material traslúcido no menoscaba el derecho reconocido al actor, ahora recurrente, en un anterior procedimiento judicial, todo ello conlleva que se aprecien circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas procesales de la instancia., lo que conlleva una estimación parcial del recurso de apelación que se traduce, correlativamente, en la no imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique Rodrigo Carcavilla, Procurador de los Tribunales y de D. Dimas , contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su Partido de fecha siete de septiembre de dos mil nueve en el seno del Juicio Verbal nº 783/2007, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 11/2010, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales devengadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En fecha seis de julio de dos mil diez, fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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