Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2010

Última revisión
08/03/2010

Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 126/2009 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 142/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 126 /2009

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº432/06

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº3 COLLADO VILLALBA

APELANTE: COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS

PROCURADORA: SRA. RODRIGUEZ CHACON

APELADOS: D. Pablo , HOSPITAL DE MADRID S.A., HOSPITAL DE MADRID TORRELODONES, HOSPITALES MADRID

MONTEPRINCIPE

PROCURADORES: SR. MELCHOR DE ORUÑA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº142

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil diez.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacón, y de otra, como apelados D. Pablo , representado por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, HOSPITAL DE MADRID S.A., HOSPITAL DE MADRID TORRELODONES Y HOSPITALES MADRID MONTEPRINCIPE, quienes no comparecieron en la instancia, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/09/08 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Pablo frente a la Compañía ADESLAS- extendida litisconsorcialmente a Hospitales de Madrid S.A., procede la Condena de ambas a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 4786,20 euros con los intereses del articulo 576 de la LEC y con expresa imposición a las condenadas de las costas de esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día dos de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque en la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda, se imponen las costas devengadas a la parte demandada, porque se entiende que, no obstante la reducción de cantidad, advirtiendo las siempre difícil cuantificación del daño en casos de negligencia médica, y al hecho de verse el actor abocado al pleito al ser desatendidas sus legítimas reclamaciones previas extrajudiciales, se deduce que no queda desvirtuado el principio del vencimiento subyacente en el art. 394 de la LEC .

Es éste el único pronunciamiento que es objeto del recurso, en cuya alegación Primera y Única se sostiene que existe una diferencia sustancial entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, y en su desarrollo se aduce que la demanda se dirigió sólo contra una de las demandadas, pero se estimó la excepción de falta de litisconsorcio necesario pasivo necesario, y se condena a las dos entidades codemandadas a abonar al actor un importe que es casi un 30% menor que lo solicitado en el escrito demanda; aparte que la concurrencia de dos codemandadas al abono de la cantidad establecida justifica, que se declare sólo la estimación parcial de la demanda, que se dirigía sólo contra una, y, como consecuencia, que no procede expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Aunque generalmente la jurisprudencia se inclina por criterios cuantitativos para determinar si existe o no una estimación sustancial de la demanda, la STS 14 de septiembre 2007 observa que la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad.

Pero con una disminución de casi el 30% de lo solicitado, no se puede entender que existiera un vencimiento total, ni una estimación de las pretensiones principales, y habiendo sido admitida sólo parcialmente la demanda, y al no haberse en modo alguno justificado la concurrencia de la circunstancia de temeridad en el demandado, procede con estimación del motivo, revocar la Sentencia impugnada en el concreto particular relativo a las costas de primera instancia, al objeto de no efectuar expresa imposición de las mismas, pues, como añade la STS de 15 junio 2007 , la minoración de la séptima parte de lo reclamado, tampoco permite aplicar la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial, mucho más si, como el presente supuesto, la reducción supera la cuarta parte

TERCERO.- A efectos del art. 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en la alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS SA frente a D. Pablo representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 3 de los de Collado-Villalba con fecha 17 de septiembre de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a expresa condena por las costas devengadas en la primera instancia, y CONFIRMAMOS la expresada resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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