Última revisión
08/03/2010
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 56/2010 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00142/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7000867 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 56 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GETAFE
Apelante/s: Camino
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE GETAFE_
Procurador/es: CONCEPCION MONTERO RUBIATO
SENTENCIA NÚM. 142
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, ocho de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 291/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 56/10, en el que han sido partes, como apelante Dª. Camino , que estuvo representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Aguado Ortega; y de otra, como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE GETAFE, que vino al litigio representada por la Procuradora Dª. Concepción Montero Rubiato, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 15/06/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Getafe, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana María García García, contra Dña. Camino , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Aguado Ortega, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Camino contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Getafe, debo CONDENAR a Dña. Camino a que abone a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Getafe la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho euros (3.138 Euros), más su interés legal hasta su completo pago desde la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio desde el 17 de julio de 2006, todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada Dña. Camino ."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Camino , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 29/01/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dos de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de que forma parte la demandada doña Camino , reclamaba a la misma, la suma de 3.138 euros importe de la deuda contraída hasta el 31 de agosto de 2006. La demandada, no niega la existencia de la deuda, pero opone la compensación. Dice la demandada, ser acreedora de la comunidad en razón a que por motivo de las obras, cuyo importe es el objeto de la reclamación, hubo de permanecer cerrado el local del que es propietaria, debiendo pagarle al arrendatario del mismo, la suma de 4.195,75 euros, de modo que reconviene por la diferencia, reclamando a su vez a la demandante inicial la suma de 1.053,75 euros. La sentencia, estima la demanda y rechaza la reconvención. Se argumenta en la misma, la obligación de los propietarios, que impone el art. 9.1 d, LPH de consentir las obras en su piso o local privativo, tras una prolija argumentación de la que cabe deducir la falta de legitimación activa para reclamar. La demandada inicial se alza contra la sentencia.
SEGUNDO.- Mantiene la apelante su reclamación inicial, base de la demanda reconvencional, y reitera, como ciertamente ha quedado acreditado el pago a su arrendatario de la suma a que se contrae su escrito, consecuencia de la imposibilidad de mantener el negocio abierto durante el tiempo que duraron las obras. Documentalmente se acreditan tales extremos.
Como pone de relieve la sentencia de esta Audiencia de 24-4-2007 , "La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.
Por su parte, y en la misma línea, la SAP Granada de 29-11-2004 , expresa, que "La compensación, y el pago abreviado que entraña, se citan las Sentencias del T.S. de 31-5-1985, de 30-3-1988 y de 17-10-1989 , procede cuando existe una relación económica entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, y las cantidades que la integran, consistentes en dinero, se hallen en situación de vencidas, líquidas y exigibles. Como se ve, este fundamento de equidad (artículo 3.2 del Código Civil , Sentencia del T. S. de 24-10 1985 ), se expresa: en el rechazo ante la reclamación de una deuda, si el que hace tal es a su vez deudor del reclamado (se muestra, así, la "exceptio doli" del Derecho Romano). El fundamento de equidad, se dice, de esta institución aparece rodeada de unos requisitos, que el artículo 1196 del Código Civil, sienta en sus cinco apartados, así:
A), Las deudas han de ser recíprocas y homogéneas (Sentencia del T. S. de 30-12-1999 );
B), Han de estar vencidas, y en situación de liquidez y exigibilidad (Sentencias del T. S. de 24-10-1985 y de 14-3-1986 );
C), Que, sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (Sentencia del T. S. de 19-4-1997 ).
Requisitos, los enumerados, imprescindibles para que aparezca la institución estudiada (Sentencia del T. S. de 29-9-1997 ). De ahí que, con cita de las Sentencias del T.S. de 5-7-1989 y de 24-3-1994 , la compensación sólo procederá cuando en el litigio se hallen fijados los elementos fácticos precisos para establecer o, mejor dicho, comprobar la realidad de la liquidez o, dicho de otra manera, con cita de las Sentencias del T.S. de 2-10-1970 y de 26-3-1976 , cuando la cuantía de la deuda puede determinarse por una simple operación aritmética.
Con independencia de la relación arrendaticia entre el arrendatario y la ahora apelante, propietaria, es lo cierto que a esta se le han irrogado unos perjuicios como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la Comunidad. El art.9.1,c de la LPH dispone como obligación de los propietarios: Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Son ciertos y están acreditados los perjuicios irrogados a la demandada inicial, y tiene por ello derecho a ser resarcida de los mismos, debiendo en consecuencia ser estimado su recurso.
TERCERO.- La estimación de la demanda y de la reconvención, comporta la condena a la demandante en las costas de la reconvención sin que proceda condena de las devengadas en esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. Camino , REPRESENTADA EN LA INSTANCIA POR LA PROCURADORA SRA. AGUADO ORTEGA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GETAFE, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/07 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE GETAFE, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. MONTERO RUBIATO, Y REVOCANDO EN PARTE LA MISMA ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL, CONDENANDO A LA DEMANDANTE INICIAL AL PAGO DE LA SUMA DE 1053,75 EUROS, ABSOLVIENDOLA DEL PAGO DE SUMA ALGUNA A LA DEMANDANTE INICIAL A QUIEN SE LE IMPONEN LAS COSTAS DE LA DEMANDA RECONVENCIAL ACOGIDA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTE RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
