Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 852/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100243
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 142
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D.INMACULADA MELERO CLAUDIO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 852/2009
JUICIO Nº 333/2008
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil diez.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP URB. DIRECCION000 NUM000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA GARCIA SOLERA . Es parte recurrida Joaquina y Juan Enrique que está representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 bloque NUM000 del termino municipal de Torrox ( Málaga) frente a don Juan Enrique y doña Joaquina , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresadas demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( 855,19)así como al pagao de los interes de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Y ello sin costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2010quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que estima parcialmente la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la apreciación de la prueba y violación del artículo 18 y 21 de la LPH y jurisprudencia aplicable, al constar en autos la certificación de la deuda del administrador de la comunidad, acta de Junta en la que se aprueba la liquidación de la deuda y sanción de recargo del 5% de los morosos. Y el demandado no ha impugnado nunca un acta de comunidad, teniendo conocimiento de la liquidación de la deuda mediante burofax aportado como documento nº 5 de la demanda con fecha 21-03-2006, sin que procediera tampoco a la impugnación de la liquidación. Como también reconoce el letrado de la actora haber recibido el 24 de Julio de 2007 actas y desglose de cuentas, sin que se haya realizado la oportuna impugnación judicial, al menos acogiéndose a ese plazo o por vía de reconvención. 2) Se rebate el argumento de contrario sobre la prescripción de la deuda pese a no haber sido contemplada en la sentencia, en relación con el saldo deudor inicial de 815,04 euros. 3) La comunidad acordó la imposición de un recargo de demora, sobre las deudas de los morosos como cláusula penal, acuerdo interpretado subjetivamente por el demandado, interpretación acogida en la sentencia, cuando el Administrador de la comunidad explicó que ese acuerdo se adoptó en su presencia y con el sentido que se relata en la demanda, al pagarse semestralmente las cuotas y se hace correctamente siguiendo los deseos de los comuneros. 4) Incongruencia omisiva al obviar la sentencia pronunciarse sobre uno de los pedimentos de la demanda, esto es, el coste de los requerimientos efectuados por la comunidad. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Juan Enrique y Doña Joaquina , al no poderse considerar una liquidación de la deuda constituida unilateralmente por la actora, como verdad irrefutable o derecho adquirido, necesitando una prueba documental de su existencia y realidad en la forma y alcance reclamados. En segundo lugar, el saldo deudor inicial no ha sido desestimado por prescripción sino por falta de acreditación y el recargo por demora sólo fue acordado en Junta de 22 de octubre de 2005, como único pago en concepto de intereses de demora por no haber hecho frente al pago de una cuota extraordinaria, llegándose incluso a la aplicación de recargo sobre recargo, formalizándose un anatocismo. Por último, en cuanto a la reclamación de costes, no cumple la parte los requisitos exigidos en el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para poder reclamarlos.
SEGUNDO.- La Comunidad actora reclama la cantidad de 2.439,67 euros, en procedimiento inicial monitorio, frente a los demandados, a tenor de la certificación del Secretario Administrador (2.375,35 euros en concepto de cuotas impagadas) y el resto (64,32 euros) correspondientes a gastos de burofax. Frente a esta reclamación los demandados impugan (véase resumen en documento obrante el folio 127), conforme a la documentación aportada por la propia comunidad el 24 de Julio de 2007, el saldo inicial proveniente de la anterior administración (815,04 euros) al estar prescrita y no justificar concepto ni fecha, y las distintas partidas, unas por no reconocer su aprobación, otras por no haberse aplicado correctamente el coeficiente de participación (exceso de cuota) y otras por no ser procedente el recargo de demora del 5% o aplicarse indebidamente. En definitiva, se discute la liquidación de la deuda, debidamente aprobada en Junta de 25 de Agosto de 2006, de la que el actor tuvo conocimiento mediante su depósito en el buzón de correos (testifical del Administrador de la comunidad Sr. Ricardo ) y mediante burofax en el que se le reclamaba la misma (21 de marzo de 2006 documento nº 5 de la demanda y reconocimiento de la representación procesal de la parte al contestar la demanda en el acto del juicio). Así las cosas, los demandados, quienes no acreditan haber comunicado a la comunidad actora un domicilio a efectos de notificaciones, pese a ser su obligación legal y reconocer el Sr. Juan Enrique que no puede venir al apartamento por razones de salud (no consta tampoco quien se encuentra al frente del bar "Alhambra" en la misma urbanización al parecer de su propiedad) y pese a rehusar el domicilio en calle nueva de Granada ( finalmente localizados en Huetor Tajar -Granada para que se le diera traslado de la demanda), tuvieron conocimiento de la liquidación de la deuda desde el día 21 de marzo de 2006, reconociéndose reuniones con el Administrador y letrada de la comunidad actora en Julio de 2007, proporcionándoseles las actas y documentación acreditativa de la deuda. Su disconformidad, por tanto, debió de ser expresada mediante la formulación de la oportuna demanda, impugnando la liquidación de la deuda, debidamente explicada y detallada de contrario: el saldo inicial "arrastrado" de la anterior administración que la parte demandada reconoce desastrosa, debidamente constatado por el Sr. Administrador actual, aplicación de recargo por demora aceptado por la miembros de la Comunidad al pagarse las cuotas semestralmente ( no anualmente como fue inicialmente aprobado) aplicado a los saldos deudores a todos los comuneros, sin que conste impugnación alguna. Por tanto, la alegación en este juicio, sin ejercicio de demanda reconvencional, es extemporánea, tal y como señala la parte actora en su recurso, al ser el criterio mantenido por esta Sala. En efecto Y es que al no constar que el acuerdo haya sido impugnado en tiempo y forma, tal y como prevé el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , es evidente que los mismos han devenido firmes y no pueden ahora ser objeto de corrección en un procedimiento de reclamación de cuotas impagadas; pues de admitirse dicha postura se estaría dando la posibilidad de impugnar y revocar acuerdos ya firmes, de forma extemporánea y a través de un procedimiento inadecuado, pues el referido precepto al regular la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas dispone que ; " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3 . La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4 . La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios". En otras palabras, si los demandados estaban en disenso con esa decisión de la Junta debieron haberla impugnado en su momento, lo que no hicieron, pese a que la acción comenzaría, en cuanto a su plazo de ejercicio, desde el momento que tuvieron conocimiento de la liquidación de la deuda. Y en consecuencia, se está en el caso de estimar el recurso, en la forma que se concretará, sin que sea necesario entrar en la prescripción alegada respecto del concepto correspondiente a la deuda arrastrada de anteriores ejercicios, pues sólo la parte demandada es la legitimada para impugnar el silencio de la Juzgadora de Instancia al respecto, debiéndose entender tácitamente desestimada. En consecuencia, procede la estimación del recurso, con excepción de la diferencia girada de cuotas (que es un error material), ya que aceptado en la sentencia recurrida (la argumentación de la parte demandada) no ha sido siquiera rebatido en esta alzada, que asciende a un total de 24.67 euros, debiéndose incluir el concepto relativo a los gastos de burofax, al ser un gasto necesario para el proceso conforme al artículo 21 de la LPH , inicialmente postulado.
TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y estimarse sustancialmente la demanda formulada en la instancia, las costas han de ser impuestas a los demandados.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:
a) Condenar a Don Juan Enrique y Doña Joaquina , a que abonen a la actora la cantidad de 2.415 euros e interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y por mora procesal desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia y al pago de las costas causadas en la instancia.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
