Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 155/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00142/2010
SENTENCIA NÚMERO 142/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1289/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 155/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Serafina y DON Efrain representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis García y como demandado- apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Soledad González González y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rivas Angulo; habiendo versado sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
Antecedentes
1º.- El día 15 de abril de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. MANUEL MARTIN TEJEDOR, en nombre y representación de D./ña. Efrain Y Serafina , contra D./ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA, representada por el procurador D./ña. SOLEDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda, entrando en el fondo de las cuestiones a debate o bien remitiendo los autos al Juzgado para que resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas, revocando igualmente el pronunciamiento sobre las costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme la resolución de instancia ya circunstanciada, imponiéndose las costas procesales al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de marzo del año en curso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Los demandantes Doña Serafina y Don Efrain promovieron demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, en la que, ejercitando la correspondiente acción de nulidad, solicitaban que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la referida Comunidad de fecha 15 de enero de 2.007 y consecuentemente: 1º) se autorizara la realización de las obras de reparación, mantenimiento, saneamiento y ornato necesarias que se contenían en el informe pericial aportado y que de manera generalizada se relacionaban en el hecho sexto de la referida demanda; 2º) se autorizara la instalación de ascensor por medio del hueco de la escalera del edificio, desde el portal a la planta cuarta, a expensas de los referidos demandantes y para su uso personal; 3º) se dejara sin efecto el nombramiento de uno de los hijos como encargado de la limpieza del portal y elementos comunes; y 4º) que por un arquitecto técnico nombrado judicialmente se supervisara la dirección de las obras a ejecutar, y todo ello con imposición a la Comunidad demandada de las costas, con exclusión del piso cuarto y de los locales comerciales.
A tal demanda se opuso la Comunidad de Propietarios demandada, alegando, entre otros motivos, la falta de acción de los demandantes para impugnar los acuerdos de la Junta, con fundamento en el artículo 18. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , al no estar al corriente en el momento de la interposición de la demanda en el pago de la totalidad de las deudas vencidas por cuanto mantenían un saldo deudor de 39,64 euros correspondiente a la parte proporcional, según su cuota de participación, del seguro del edificio correspondiente al periodo NUM001 , y cuyo pago había sido aprobado por unanimidad en la Junta General de fecha 11 de julio de 2.007.
La sentencia de instancia, al considerar acreditado que efectivamente los demandantes al tiempo de la interposición de la demanda adeudaban la referida cantidad y que los acuerdos impugnados no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, desestimó las pretensiones de la demanda por incumplimiento del requisito esencial establecido en el artículo 18. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , con imposición a los demandantes de las costas.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por los demandantes Doña Serafina y Don Efrain , por los que se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, fundamentando tal pretensión revocatoria, de un lado, en que era incierto que los actores no se encontraran al corriente en el momento de la interposición de la demanda en el pago de las cuotas comunitarias, pues de la propia documentación aportada con la contestación a la demanda resultaba que los demandantes habían abonado las cuotas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2.007 y de enero y febrero de 2.008, y, de otro, que tampoco por la propia Comunidad se había reconocido la condición de morosos de los demandantes, y así no se les tuvo por tales con ocasión de la Junta celebrada en fecha 8 de febrero de 2.008.
Segundo.- Establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal : 1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3 . La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 .
Según se dice en la SAP. de Málaga (Sección 4ª) de 7 de mayo de 2.007 (AC 20072174 ), propiamente, en el mencionado artículo no se viene a considerar como falta de "legitimación" el hecho de no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento de ejercitar la impugnación del acuerdo, sino que más bien se refiere a la carencia de acción para acudir a los tribunales con la intención de impugnar acuerdos comunitarios. En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 22 de febrero de 2005 ( JUR 2005118160) " así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado (SSTS. de 4 de abril de 1972 , 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 , entre otras), las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir, - como se cuidara de precisar, entre otras, la STS. Sala Primera, de 13 de julio de 1981 ( RJ 19813075 ) -, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción», -ora en su lado activo, ora en el pasivo-, atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales. Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se ostenta la titularidad del derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso (SSTS. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962 , 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964 , 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 ). La falta de acción no afecta a la capacidad procesal (lato sensu) sino al derecho subjetivo - o relación jurídica, o situación jurídica, o hecho o negocio jurídicos - contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa".
Como se dice igualmente en la sentencia referida "el inciso segundo del artículo 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un requisito material y un presupuesto procesal para la admisibilidad del acto procesal de que se trate. El requisito material está constituido por el pago o la consignación efectivos del importe a que asciendan «... las deudas vencidas con la comunidad»; el presupuesto procesal está representado por la carga de acreditar ese pago o esa consignación previos a la interposición de la correspondiente demanda". El tenor literal del precepto no ofrece lugar a la duda, al exigirse que el pago o la consignación sean previos a la interposición de la correspondiente demanda. "Los presupuestos procesales, continúa expresando la citada sentencia, son requisitos de admisibilidad y condiciones previas para la tramitación de todo proceso, y por lo mismo apreciables ex officio por el órgano jurisdiccional que conoce de él. A su vez, los requisitos de admisibilidad son aquellos que determinan la correcta proposición y sustanciación de una pretensión procesal, abstracción hecha de la existencia del derecho de acción; y por lo mismo, su concurrencia permite obtener un pronunciamiento de fondo, favorable o adverso. Diversamente, son requisitos de fundamentación de la acción los que condicionan un pronunciamiento favorable sobre la pretensión ejercitada: la legitimación, el interés procesal y la existencia de derecho material. La falta de estos últimos sólo puede ser apreciada previa alegación de la parte interesada.
Sin embargo respecto del carácter subsanable o no de dicho requisito, cabe señalar que no se trata de un mero presupuesto formal. Como recoge el AAP. de Vizcaya (Sección 3ª) de 31 de marzo de 2008 ( JUR 2008172105 ): "Es algo más, con un marcado carácter sustantivo. Y para entenderlo así, basta con recordar cual es el verdadero carácter de esta forma de comunidad especifica, regulada inicialmente en el artículo 396 del Código Civil, mediante el fenómeno social y jurídico de primera magnitud que es la propiedad horizontal. Desde la primera modificación operada en la ya lejana fecha de 26 de octubre de 1939, pasando por la Ley de 21 de julio de 1960, hasta la última e importante reforma de 6 de abril de 1999 , se trata de armonizar los intereses comunes, con los privativos de cada propietario, con una marcada tendencia a defender los primeros para conseguir la solidaridad precisa para la buena marcha de la comunidad, sobre los egoísmos o los intereses insolidarios del propietario singular. Aquí pone su acento la última reforma, como recoge en su Exposición de Motivos. El propietario puede ejercer todos y cada uno de los derechos que la Ley pone a su alcance, pero con la saludable condición de que a su vez haya cumplido sus obligaciones con la comunidad. Es una mecánica de plena lógica. Por esto, cabe decir que cuando al propietario se le impide impugnar los acuerdos sociales porque no está al corriente en el pago de las deudas vencidas, no se le está exigiendo un presupuesto formal. Simplemente se le está privando del derecho a impugnar. Y continúa diciendo "Buena parte de las Audiencias, al interpretar la exigibilidad del comportamiento consignador de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que, no es tanto un requisito de procedibilidad, sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción". En el mismo sentido de considerar insubsanable tal presupuesto para la impugnación de los acuerdos comunitarios se han pronunciado también, entre otras, las SSAP. de Cádiz de 25 de marzo de 2.002 (JUR 2002141781), de Barcelona de 14 de febrero de 2.003 (JUR 2003196445) de Asturias de 17 de junio de 2.003 (JUR 200414499), de Tarragona de 15 de junio de 2.004 (AC 20041005), de Guipúzcoa de 16 de mayo de 2.005 (JUR 2005200460), de Alicante de 1 de marzo de 2.006 (AC 20061464) y de La Rioja de 25 de octubre de 2.006 (JUR 200715337 ).
Por otra parte, y como señaló la SAP. de Madrid (Sección 25) de 17 de julio de 2.003 (AC 20031984 ), la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 15. 2 y 16. 2 previene que el texto de la convocatoria a las Juntas incluirá una relación de propietarios deudores y advertirá de la privación del derecho de voto a los que no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no las hubiesen impugnado judicialmente o consignado su importe. De otro lado, el artículo 18. 2 de la misma Ley establece que «para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas». Ello implica que ha de diferenciarse entre la privación del derecho de voto en las Juntas de la Comunidad y la privación de legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta, entendiendo que una y otra consecuencia se producen en momentos distintos y por virtud de deudas que no han de ser en absoluto coincidentes. Siendo incluso posible que al tiempo de convocarse y celebrarse una Junta el propietario se encuentre al corriente de pago, y sólo después incurra en deudas, vencidas tras la Junta, cuyo impago le impida impugnar judicialmente los acuerdos en aquélla adoptados. Y, a la inversa, que pague o consigne una deuda anterior como preámbulo de la acción de impugnación, de suerte que al presentar la demanda se haya extinguido la deuda que le impidiera ejercer el voto.
Tercero.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta resulta manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de instancia no puede prosperar, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque, examinado el contenido de los acuerdos adoptados en la Junta de la comunidad celebrada en fecha 15 de enero de 2.007, es indudable que ninguno se refiere al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, que son los únicos contemplados en el artículo 18. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal como excepción a la obligación de hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para poder ejercitar el comunero la acción de impugnación; en consecuencia, es manifiesto que los demandantes para poder impugnar los acuerdos de la referida Junta deberían haber acreditado que en el momento de la interposición de la demanda (13 de diciembre de 2.007) se hallaban al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad (que no sólo de las denominadas cuotas comunitarias, como, sin duda de forma interesada, se alega por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, aunque con pie en el propio texto de la sentencia) o haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas; y b) en segundo término, porque, si los demandantes en el momento de la interposición a la demanda adeudaban a la Comunidad de Propietarios demandada la cantidad de 39,64 euros, correspondiente a la parte proporcional según su cuota de participación del importe del seguro del edificio, respecto de lo que se aprobó por unanimidad en la Junta de fecha 11 de julio de 2.007 que su abono se realizaría en el mes de septiembre y que incluso le había sido recordado su pago mediante carta de fecha 30 de agosto de 2.007 (folio 211), es indudable que no cumplieron con el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios que establece el referido artículo 18. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo, pues, correcto, el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la demanda que hace la sentencia impugnada.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Doña Serafina y Don Efrain y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DOÑA Serafina Y DON Efrain , representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 15 de abril de 2.009 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
