Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 157/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100134


Encabezamiento

FERROL 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 157/11

FECHA DE REPARTO: 7.3.11

S E N T E N C I A

Nº 142/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a cuatro de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, "AYORA PUERTOS Y OBRAS, S.L.", representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEDOYA FREIRE y en esta alzada por el SR. D. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Letrado D. PATRICIA RODRIGUEZ SAN JOSÉ, y como partes demandadas apeladas DRAGAFON, S. L, allanada, representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RODRÍGUEZ SEIJAS, asistido por el Letrado D. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, URGIALIS, S. L. y GEDESCO SERVICES SPAIN, S. A. U. representadas en 1ª instancia por la Procuradora SRA. DÍAZ GALLEGO y asistidos del Letrado SR. GUILLEN CHINER, sobre NULIDAD DE ENDOSO DEL PAGARÉ, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, de fecha 30.6.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bedoya Freire, en nombre y representación de la entidad AYORA PUERTOS Y OBRAS S. L., frente a las mercantiles DRAGAFON S. L., URGIALIS S. L y GEDESCO SERVICES SPAIN S. A. U., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AYORA PUERTOS Y OBRAS, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en las acciones acumuladas que son ejercitadas por la entidad AYORA PUERTOS Y OBRAS S.L., que se encuentra en situación de concurso, debidamente autorizada por la administración concursal, contra la sociedades DRAGAFÓN S.L., URGIALIS S.L. y GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que declare la ineficacia del endoso efectuado por AYORA PUERTOS Y OBRAS S.L. con al autorización de la Administración COncursal del pagaré nº 7.549.359.1, librado por DRAGAFÓN por importe de 71.854,80 euros, así como cualquier otro posterior, ordenándole a la entidad domiciliataria que no atienda a su pago y acordando que DRAGAFÓN le extienda a su favor nuevo pagaré a la vista por dicho importe; subsidiariamente que se declare la inexistencia o nulidad de pleno derecho del repetido endoso del pagaré por carecer de causa; subsiadiriamente que se declare la anulación del endoso del repetido pagaré a favor de URGIALIS S.L. por tratarse de un enriquecimiento injusto o sin causa, al carecer de contraprestación; y, por último, igualmente de forma subsidiaria condenar a URGIALIS S.L. a abonar a AYORA PUERTOS Y OBRAS S.L. la suma de 71.854,80 euros, más intereses legales.

A la demanda se allanó DRAGAFÓN S.L., oponiéndose las otras dos codemandadas, alegando como motivo obstativo a su prosperabilidad el contrato de descuento suscrito con la actora, autorizada por los administradores concursales, que firman dicho contrato, en el que se contenía una cláusula de compensación.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda contra la que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones fácticas:

A) AYORA es legítima tenedora del pagaré litigioso, librado a su favor por la entidad codemandada DRAGAFÓN S.L., por importe de 71.854,80 euros, con fecha 31 de octubre de 2008, y vencimiento de 25 de abril de 2009.

B) Con fecha 1 de septiembre de 2008 AYORA fue declarada en concurso voluntario por auto de tal data, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta población.

C) Comoquiera que Ayora necesitaba liquidez procedió a celebrar un contrato de descuento de efectos con la entidad URGIALIS S.L., que fue firmado por la administración concursal, en el que se le anticiparía el importe del pagaré, previo descuento del mismo, por la suma de 64.030,80 euros, como resulta del contrato de tal clase de 12 de noviembre de 2008, en el que constaba una cláusula séptima en la que se pactó expresamente que: La empresa podrá compensar cualquier crédito que ésta u otra empresa perteneciente al mismo grupo empresarial, pueda ostentar frente al "Cliente" u otra entidad participada por el mismo o perteneciente al mismo grupo empresarial o regida por el mismo órgano de administración . . . así como retener los efectos, objeto de este contrato, aún cuando fueran de mayor importe en garantía del pago de los efectos pendientes de vencimiento, abonando al Cliente el importe resultante de la liquidación . . . La Empresa podrá retener los efectos objeto de este contrato, sin abonar al "Cliente" la liquidación por anticipo o parte de la misma, en garantía de su pago al vencimiento, así como en garantía del pago a su vencimiento de cualquier otro documento de crédito o efecto endosado o cedido a la Empresa u otra entidad de su mismo grupo empresarial, por el Cliente, u otra entidad participada por el mismo o perteneciente al mismo grupo empresarial o regido por el mismo órgano de administración, sin que ello suponga pago o compensación de crédito alguno, ni obligación de restituir los importes retenidos hasta el buen fin del efecto o efectos cuyo pago se garantiza. El "Cliente" manifestando no tener nada que reclamar a la Empresa, ratifica y convalida cualquier operación de endoso o cesión efectuada anteriormente con el mismo o con cualquier entidad perteneciente al mismo grupo empresarial. El Cliente, con cargo al importe resultante de la presente liquidación por endoso o cesión de efectos, paga y cancela, hasta donde alcance, las sumas que desarrollos raimat 92 s.l. pueda adeudar a la entidad o cualquier otra mercantil perteneciente al mismo grupo empresarial.

D) Así las cosas, por mor de la mentada cláusula, la entidad URGIALIS S.L. retuvo el importe del pagaré descontado, con destino a la a cancelar lo adeudado por DESARROLLOS RAIMAT 92 S.L. a GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. matriz de URGIALIS S.L.

E) Al tiempo de efectuarse la operación de descuento del pagaré de litis, el 12 de noviembre de 2008, DESARROLLO RAIMAT 92 S.L. adeudaba a GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. la suma de 59.186,86 euros por el anticipo de los tres pagarés emitidos a favor de la primera por AYORA PUERTOS Y OBRAS S.L. impagados a su vencimiento, por importe respectivo de 39943,44 euros, 9889,79 euros, 7658,68 euros, con vencimiento respectivamente los días 30 de julio de 2008, 25 de mayo de 2008 y 25 de mayo de 2008 ( f 343 y ss. ).

F) Tanto URGIALIS S.L. como GEDESCO SERVICES SPAIN S.L. pertenecen al mismo grupo empresarial. Las codemandadas sostienen que la actora abriría una línea de descuento con URGIALIS, pues los bancos le habían negado crédito, dada la situación en la que se encontraba, pero que, para ello, se condicionó dicha contratación al pago de la precitada deuda, y de ahí la retención de los pagarés litigiosos para cancelar lo adeudado por DESARROLLOS RAIMAT 92 S.L., a GEDESCO, solicitando que el contrato fuera refrendado por la Administración Concursal, como así se hizo.

G) AYORA presentó sendos procedimientos judiciales, previos al presente, uno de ellos de amortización por sustracción o apropiación de pagaré ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que no fue admitido a trámite por auto de 11 de diciembre de 2008 , así como tampoco tuvo éxito el incidente promovido por la Administración concursal, que no se admitió a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta población, por medio de auto de 2 de abril de 2009, señalando dicha resolución, en su fundamentación jurídica, que "a salvo queda la posibilidad de promover incidente si surgiera contienda sobre compensación en los términos del art. 58 de la LC , una vez identificados los acreedores, a los que, en su caso, afecte, y ofreciendo a tales efectos la colaboración del Juzgado.

H) GEDESCO SERVICES SPAIN S.L. figura como acreedora concursal en el concurso voluntario de AYORA por la suma de 59.186,86 euros, con la calificación de crédito ordinario ( f 238 ).

H) GEDESCO S.A.U. promovió demanda de juicio cambiario contra DRAGAFÓN S.L. para obtener el cobro del pagaré litigioso ( juicio cambiario 1334/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol ), presentado escrito, de fecha 5 de febrero de 2010, en los presentes autos, señalando que cobró el nominal del pagaré, consignando en concepto de resto la suma de 4843,94 euros a favor de AYORA ( f 253 ).

Así las cosas nos encontramos en condiciones de entrar a analizar la presente controversia, que se somete a nuestra consideración, señalando previamente que no se entra en el análisis de la viabilidad de la compensación de créditos en el concurso, a platear, en su caso, de considerarse procedente tal acción, por la vía del incidente concursal ante el Juez de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, como se señala en el auto de dicho Juzgado, antes referido, en aplicación de lo normado en el art. 58 de la LC . Nos limitamos, por lo tanto, por elementales razones de congruencia, a entrar en el análisis de las acciones judiciales ejercitadas en este litigio, propias de la jurisdicción civil.

TERCERO: La sentencia apelada no adolece de falta de motivación, en tanto en cuanto analiza las concretas cuestiones sometidas a su consideración, desestimando las mismas, con argumentos racionales, que exteriorizan la "ratio decidendi" de la cuestión controvertida, sometida a la consideración de la juez a quo.

Como señala la reciente STS de 14 de febrero de 2011 , tan indeclinable exigencia derivada de lo normado en los artºs 120 de la CE y 218 de la LEC, "se satisface expresando (a) los elementos o criterios esenciales que justifican la decisión, es decir, "la ratio decidendi" -razón causal del fallo- y (b) una fundamentación en derecho".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2011 nos enseña que la motivación responde a una doble finalidad: "la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 ; 20 febrero 1993 ; 26 julio 2002 ; 18 noviembre 2003 , 8 de octubre de 2009 ; 6 de mayo 2010 )", obligación que tampoco se ha conculcado.

Pues bien, en este caso, se analizan en la sentencia apelada las concretas causas de ineficacia del contrato suscrito, dando una respuesta fundada en Derecho a cada una de ellas, sin que realmente existan auténticos hechos controvertidos, que exijan una concreta declaración de hechos probados, pues la prueba es esencialmente documental y no impugnada.

No falta, por consiguiente, motivación, y la efectuada por la jueza a quo es razonable, suficiente y adecuada, sin que la disconformidad de la demandante con la misma implique la concurrencia de tal motivo de nulidad por infracción procesal.

Igualmente es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 8 de octubre 2009 , 7 de mayo de 2010 , 17 de septiembre de 2010 y 3 de noviembre de 2010 ) la que afirma que no se exige una detallada y exhaustiva argumentación de todos los extremos, bastando con el cumplimiento de las exigencias antes reseñadas Y, desde luego, no es falta de motivación el desacuerdo con la solución adoptada por la sentencia que se impugna, que es lo que verdaderamente plantea este motivo, que por ello queda desestimado.

CUARTO: Entrando en el fondo del litigio, en primer lugar, se pretende la nulidad del endoso por carecer de causa ( art. 1261 del CC ).

Es cierto que, conforme lo normado en el invocado precepto, los contratos carentes de causa son jurídicamente inexistentes, pero en este caso el contrato de descuento suscrito entre la actora y Urgialis S.L., sí contaba con tan esencial elemento de eficacia y validez, al tratarse de un negocio jurídico oneroso de descuento de una pagaré, con sus recíprocas prestaciones ( art. 1274 del CC ).

Cuestión distinta es que la entidad URGIALIS S.L., aplicando la cláusula 7ª del contrato suscrito, retuviese el importe del pagaré para hacer efectiva una deuda que DESARROLLOS RAIMAT 92 S.L., tenía con una empresa de su mismo grupo, a favor de la cual AYORA había librado un pagaré, cuyo importe GEDESCO había anticipado a RAIMAT, por mor de otro contrato de descuento celebrado entre dichas mercantiles.

La cláusula contractual 7ª del contrato litigioso así se lo permitía expresamente, en cuyos términos fue aceptada por la demandante, y que, por lo tanto, la vincula ( art. 1091 del CC ). El tenor de la misma, en su inciso final, antes transcrito, es claro: "El Cliente, con cargo al importe resultante de la presente liquidación por endoso o cesión de efectos, paga y cancela, hasta donde alcance, las sumas que desarrollos raimat 92 s.l. pueda adeudar a la entidad o cualquier otra mercantil perteneciente al mismo grupo empresarial".

Ya dijimos que no podemos entrar en la efectividad de dicha compensación, en cuanto a su trascendencia concursal, al corresponder al juzgado de lo Mercantil por mor de lo normado en el art. 58 de la LC . Por lo tanto, siendo congruentes con lo postulado, compartimos plenamente el argumento de la sentencia apelada de que el contrato sí tenía causa, y que, por lo tanto, no era inexistente. No nos encontramos ante ningún tipo de contrato simulado.

QUINTO: El argumento anterior excluye la existencia de un enriquecimiento sin causa. Conforme señalan las recientes SSTS de 27 de septiembre y 4 de noviembre de 2010 , para que dicho instituto entre en juego es preciso que concurran los requisitos siguientes: 1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución. 2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente. 3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.

Pues bien, no concurren dichos requisitos, dado que no se ha producido ningún desplazamiento patrimonial carente de causa que empobrezca a la actora en beneficio injustificado de las demandadas, dado que se pactó un contrato de descuento con una concreta cláusula de compensación, aceptada y firmada, incluso por la administración concursal, que liberaba a AYORA de una deuda con una empresa del grupo empresarial de la entidad descontataria URGIALIS S.L.

La jurisprudencia igualmente ha declarado que la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, conforma un presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente ( SSTS de 4 de noviembre de 2004 , 24 de junio y 23 de julio de 2010 ). El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa ( STS de 23 de julio de 2010 ).

SEXTO: Se alega fraude de ley considerando que tal calificación merece la trama urdida por URGIALIS S.L. para conseguir hacerse con el pagaré sin abono de contraprestación alguna, mas difícilmente puede admitirse tal argumento, cuando las partes firmaron un contrato en el que se contenía la precitada cláusula séptima , en la que se hacía referencia expresamente, en los términos tantas veces indicados, a la deuda con DESARROLLOS RAIMAT 92 S.L. La mínima diligencia exigible requería leer lo que se firma.

El fraude de ley se configura sobre la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable" ( SSTS 27 de marzo de 2001 , 30 de septiembre de 2002 y 18 de marzo de 2008 entre otras ), y en este caso no se dice cuál es la norma de cobertura que pretende eludir la norma aplicable a las relaciones contractuales entre las partes.

SÉPTIMO: Igualmente se alega la existencia de un abuso de derecho del art. 7 del CC . La figura del abuso de derecho que proscribe el art. 7 del CC ha merecido un tratamiento restrictivo por parte de la jurisprudencia, por aplicación del aforismo "qui iure suo utitur, neminem laedit". Será en cualquier caso necesaria la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: que resulte patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho que se pretende y la producción de un perjuicio injustificado, como expresamente señalan las SSTS de 9 de febrero de 1983 , 31 de diciembre de 1985 , 5 de abril de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , 13 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 2003 y 9 de diciembre de 2010 entre otras muchas).

En el caso, que enjuiciamos, no vemos las razones por las cuales compensar el importe del descuento con una deuda que AYORA tenía con una mercantil del grupo empresarial de la descontataria, cuando expresamente se le autoriza a ello, conforme algún abuso de derecho, sino, por el contrario, ejercicio de la fuerza vinculante de los contratos. Insistimos sin entrar en la validez de la misma en el procedimiento concursal que corresponde dirimir al juez de lo mercantil, mediante el correspondiente incidente, de considerarse la actora o administración concursal, asistidos de tal derecho ( art. 58 LC ).

OCTAVO: No cabe considerar que la cláusula séptima , redactada en los términos siguientes: "El Cliente, con cargo al importe resultante de la presente liquidación por endoso o cesión de efectos, paga y cancela, hasta donde alcance, las sumas que desarrollos raimat 92 s.l. pueda adeudar a la entidad o cualquier otra mercantil perteneciente al mismo grupo empresarial", sea confusa, de difícil inteligencia o susceptible de antagónicas interpretaciones sobre su contenido y alcance, pues los términos en los que se redactó son claros, sin que plantee problemas hermenéuticos, que justifiquen la aplicación de la regla "contra proferentem" del art. 1288 del CC , ni que exija una interpretación sistemática del conjunto del clausulado contractual pactado ( art. 1285 del CC ).

NOVENO: Se alega también en el recurso la anulación del contrato por la vía del art. 1265 del CC , relativo a los vicios del consentimiento, tratándose de una cuestión nueva, no planteada en la demanda, que ya de por sí conduciría a su desestimación ( SSTS de 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1992 , 8 de marzo y 1 de abril de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio , 4 Y 15 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 , 28 de mayo de 2004 , 18 de mayo de 2005 ), mas tampoco concurre tal causa de ineficacia, pues es bien sabido que el error, como vicio en el consentimiento, requiere el requisito de la excusabilidad, que si bien no se menciona expresamente en art. 1266 , cabe deducirlo, como hace doctrina y jurisprudencia, de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC .

En definitiva, la función de este requisito radica en impedir que el ordenamiento proteja a quien alega un error que les imputable por su falta de diligencia exigible. El error es, pues, inexcusable cuando se hubiese podido evitar empleando una normal diligencia. La diligencia exigible ( STS 8 junio 1968 , 7 julio 1981 , 2 mayo 1982 ) se concreta en cada caso, atendiendo a la condición de las personas ( STS 9 abril 1980 , 4 enero 1982 ).

Pues bien, bastaba con la simple lectura del contrato suscrito para conocer a lo que la actora se obligaba con su firma, sin que, por lo tanto, sea disculpable el error, que manifiesta haber sufrido.

DÉCIMO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente por mor de lo normado en el art. 398 LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, con imposición de las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 4 de abril de dos mil once.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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