Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 432/2010 de 01 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 432/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 280/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de marzo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 142/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a uno de abril de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 432/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 280/09, siendo la cuantía del procedimiento 21.497,87 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CONSTRUCCIONES EDREIRA, S.L , representada por el Procurador Sr. Castillo Villacampa; como APELADO: DOÑA Elena , representado por el Procurador Sr. González Martín.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 30 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Castillo Villacampa, en nombre y representación de Construcciones Edreira S.L, y la reconvención formulada por el procurador Sr. González Martín, en nombre y representación de doña Elena , debo condenar y condeno a Construcciones Edreira SL a que pague a doña Elena la cantidad de ciento sesenta y cinco euros con treinta y ocho céntimos (165,38 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LEC . Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente procedimiento la demanda de juicio monitorio que presenta Construcciones Edreira, SL contra Dña. Elena por la que se requiere el pago de la cantidad de 21.497,87 € como consecuencia del incumplimiento de la obligación de abonar a su vencimiento un pagaré girado para el pago del contrato de obra estipulado entre los litigantes. Formulada oposición por la demandada, se interpuso la oportuna demanda de juicio ordinario, contestando a la misma la demandada y formulando reconvención, por la que se interesa que la mercantil actora le abone la cantidad de 18.251,13 €, más los intereses legales, cuantía que resulta de descontar a lo adeudo a la actora, el importe de los defectos contructivos apreciados por la demandada. Estimando en parte la demanda y la reconvención, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condena a Construcciones Edreira, SL a abonar a la demandada la cantidad de 165,38 €, más los intereses legales, resolución frente a la que se alza el presente recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Edreira, SL se basa en la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado de Instancia, el cual apreció la existencia de diversas deficiencias en la ejecución de la obra contratada por la demandada, cuya reparación supera ligeramente lo reclamado por la parte actora en concepto de pago por la obra ejecutada.

Tres son las deficiencia que la resolución recurrida estima acreditadas respecto de trabajos encomendados por Dña. Elena a la mercantil actora. En primer término, el Juzgado estimó probado que formaba parte del contrato el revestimiento continuo, enfoscado, de todas las fachadas de la vivienda unifamiliar de la demandada, y que en las mismas se aprecian incorrecciones en cuanto a los rincones y aristas, que no están alineados y nos son continuos, y en relación con la falta de planeidad e irregularidades que se aprecian en su superficie, todo ello con fundamento en la prueba pericial practicada a instancias de la demanda, por el perito Sr. Maximo , y por la propia testifical de la perito de la actora, Sra. Azucena , que en el acto de la vista implícitamente reconoció que el enfoscado era defectuoso al señalar que desconocía si se había contratado o no un enfoscado fino que permitiese pintar directamente sobre la superficie.

En línea con lo manifestado por la perito de la parte actora en el acto de la vista, el escrito de apelación reconoce irregularidades en el enfoscado exterior de la fachada, si bien sostiene que Construcciones Edreira presupuestó los trabajos de obra de revestimientos en dos partidas, una de ellas correspondiente al maestreado y fratasado y otra de bruñido con pasta de cal para tapar poros e irregularidades hasta conseguir un acabado liso, y que finalmente sólo realizó la primera.

Pues bien, en relación con dicha argumentación debe hacerse notar -en primer término- que la misma supone un cambio respecto de lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda reconvencional, en el que se afirma que cuando Construcciones Edreira abandonó la obra por desavenencias con la contratista, sólo faltaba por realizar "la pintura (de la) fachada" y no uno de las dos fases del enfoscado. En segundo lugar, aunque se aceptase la argumentación de la parte apelante, los defectos apreciados en el enfoscado de las fachadas aluden a la irregularidad de las aristas, así como falta de planeidad y continuidad en las fachadas, por lo que no parece que la segunda partida presupuestada para "tapar poros e irregularidades", que se dice no realizada por haberse visto obligada a abandonar la obra, hubiera podido arreglar las graves irregularidades observadas. Asimismo, tampoco conviene olvidar que -como sostiene la parte recurrida- en las certificaciones de obra aparecen como cobradas dos partidas por enfoscado de la fachada que superan el importe de lo presupuestado por la actora, lo que permite colegir que la demandada contrató y pagó la totalidad del revestimiento de las fachadas y que el mismo fue realizado defectuosamente por la actora.

TERCERO .- En segundo lugar, el recurso de apelación cuestiona la cantidad reconocida por el Juzgado por falta de planeidad de los techos en el salón de la planta baja y en el pasillo de la planta superior (406,16 euros) con el argumento de que dicha deficiencia fue ocasionada por la decisión de la demandada, no prevista inicialmente, de instalar la calefacción a través del suelo, lo cual "implica el aumento de la capa de recrecido de mortero de pavimento e instalación de asilamiento térmico (...) obligando a reducir las alturas libres marcadas en el proyecto".

En relación con esta cuestión, no compartimos la argumentación del recurso pues, aún aceptando que la calefacción por el suelo no estuviese prevista, lo cierto es que ello podría explicar una menor altura del techo, pero no los motivos que llevaron a que el mismo no esté plano, apreciándose diferencias de entre 2 y 3 centímetros.

CUARTO .- Finalmente, se discute la valoración del Juzgado respecto de la pendiente de la rampa del garaje con el argumento de que no se trata de un error de ejecución, imputable a la actora, sino de una error de planeamiento, del que debe hacerse cargo la contratista.

La parte demandada reconoce la existencia del defecto de planeamiento, si bien afirma que el aparejador director de la obra realizó un replanteo de la rampa, para evitar que los bajos de los coches rozasen en las partes inferior y superior de la citada rampa, circunstancia reconocida en la testifical del Sr. Robleda, aparejador director de la obra.

La parte apelante niega, en primer término, la existencia del replanteo de la rampa con la argumentación de que el mismo debería estar recogido en el libro de órdenes y haber sido decidido por el Arquitecto que redactó el proyecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de la Edificación . Pues bien, el motivo debe rechazarse pues el citado precepto permite que la dirección de la obra pueda ser ejercitada por un arquitecto o por un arquitecto técnico (aparejador), como sucede en este caso, por lo que era innecesaria la llamada a juicio del arquitecto -como pretende la apelante- para estimar acreditado este extremo.

Respecto de la imposibilidad de ejecución de la rampa en los términos del replanteo, en el que acto de la vista se discutió sobre este extremo por extenso, sin que se llegase a acreditar por la actora dicha circunstancia, a tenor de las desavenencias existentes entre los peritos.

QUINTO .- La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Edreira, SL determina que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Edreira, SL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.