Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 147/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 147/2010.
SENTENCIA NÚM. 142
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Teresa G. Group Gestión Integral S.L." contra Don Remigio y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Teresa G. Group Gestión Integral, S.L. contra Remigio , Doña Santiaga , D. Jesus Miguel y D. Artemio , absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la parte actora, condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de octubre de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante, demandante en la instancia, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda formulada por la actora y condenase a los codemandados conforme al suplico de la misma, todo ello con expresa condena a los demandados, ahora apelados, al pago de las costas devengadas en ambas instancias. La sentencia recurrida desestima la demanda de esta parte en reclamación de su comisión por intermediación en la venta de la parcela en cuestión, en base a que la demandante no realizó gestión alguna para la venta de dicha parcela; que los demandados vendieron la parcela a la entidad "Urbis" por mediación de unas empresas inmobiliarias; y que los demandados abonaron a dichas inmobiliarias la comisión convenida entre ambas partes. Tales afirmaciones no se corresponden en absoluto con la realidad que deriva de la prueba practicada, pues la demandante realizó una amplia gestión para la venta de la parcela, los demandados no contrataron a ninguna otra empresa para rechazar dichas gestiones, y que, por consiguiente, no abonaron comisión alguna por la venta de dicha parcela, ni a otras inmobiliarias, ni a la demandante. Es decir, no pagaron nada a nadie. El error del juzgador resulta de que la prueba demuestra sin el más mínimo género de duda que la comisión por la venta de la parcela no fue abonada a dichas inmobiliarias por los demandados, sino que fue la compradora de los terrenos la que les pagó dicha comisión. Afirma la sentencia recurrida que la actividad de mediación que condujo finalmente a la culminación de la operación de venta fue desarrollada por las otras dos inmobiliarias, pero omite que las pruebas indican que las citadas inmobiliarias en realidad no actuaban por iniciativa de los demandados, sino que de quién recibieron el encargo de gestión o mediación en la compra de dicha parcela fue de la entidad compradora, que finalmente pagó su comisión por dicho corretaje. En consecuencia no es de recibo rechazar la demanda, y por ende la reclamación del pago de la comisión de la actora, sobre la base de premisas falsas y manifiestamente erróneas, como las que acaban de exponerse. En cuanto a la realidad de las gestiones realizadas por la demandante, se afirma en la sentencia recurrida con rotundidad que las gestiones de intermediación de esta parte fueron inexistentes. Lo cierto es que los demandados, en realidad, no encomendaron las gestiones de venta a ninguna agencia o corredor inmobiliario más que a la demandante como demuestra la documental aportada con el escrito de contestación, a la cual no se adjunta ningún contrato u hoja de encargo o de mediación con ninguna otra inmobiliaria. Nos encontramos por tanto, como ocurre en prácticamente todas las operaciones inmobiliarias de grandes parcelas, con un corredor que actúa a instancia de la parte vendedora para que le encuentre un comprador (la demandante) y otro u otros corredores que actúan a instancia de una gran empresa promotora para rastrear el mercado en busca de suelos interesantes para desarrollar y promover (las otras dos inmobiliarias a que se refiere la sentencia). En el supuesto que ahora nos ocupa hubo dos encargos, uno de los demandados a la actora y otro de la finalmente compradora a las agencias inmobiliarias "Stone Promociones Inmobiliarias" y "Servicios Integrales S.A.". Por la parte demandada se podrá alegar, siguiendo el hilo argumentativo de la sentencia recurrida, que las gestiones realizadas con otros posibles compradores fueron un fiasco (aunque en realidad no sea cierto), pero lo cierto es que la actora les comunicó también la oferta y el interés de "Urbis S.A." en comprar la parcela que poseían en el sector R5 de Móstoles, siendo esta puesta en contacto, y no las labores de mediación previas con otros oferentes - fructíferas o no - lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, determina el devengo de la comisión. Pretender que el corredor-mediador solo merece cobrar su comisión si acierta a la primera, y se cierra la operación con el primer interesado que presente su oferta de compra, supone lisa y llanamente un desconocimiento absoluto y preocupante de la realidad inmobiliaria y de la jurisprudencia. De todos modos, lo que sí tiene verdadera relevancia y lo que sí constituye el verdadero objeto del debate es si la labor mediadora de la demandante le llevó a contactar con la empresa "Urbis S.A." y si consiguió captar el interés de la misma por ese suelo, es decir, si consiguió que formulara una oferta de compra por el mismo, y si trasladó esa oferta y ese interés a los demandados. El Juez de forma sorprendente afirma que nada de eso tuvo lugar por parte de la demandante, y lo cierto es que la testifical lo acredita y que nada dice la sentencia en cuanto a que los testigos mientan o falten a la verdad, por lo que no se pone en duda su credibilidad. En este sentido el documento nº 37 de la demanda también fue ignorado de forma inconcebible por la sentencia recurrida, y consiste en un correo electrónico remitido por la demandante al codemandado Don Artemio con fecha 21 de julio de 2006, en el cual le comunica la oferta de "Urbis" por la parcela requiriéndole, además, para que lo registrase como cliente de la actora. A dicho despacho contesta el demandado seguidamente y no dice estar ya en tratos con la promotora, sino que "toma nota", esgrimiendo única y exclusivamente el precio ofertado como motivo para rechazar la oferta de "Urbis" que le traslada la actora. Lo expuesto demuestra que la familia Remigio Santiaga Artemio Jesus Miguel vio el cielo abierto cuando comprobó que le resultaba mucho más ventajoso y rentable dar largas a la actora y cerrar la operación directamente con la promotora, a través de las otras agencias que actuaban a su instancia y cobraban su comisión de ella. Resulta, por tanto, evidente que los demandados han actuado con manifiesta mala fe, aprovechándose de las gestiones de la demandante sin abonarle la contraprestación pactada. Expuesto cuanto antecede, resulta en todo caso evidente que la sentencia recurrida infringe el principio "pacta sunt servanda", básico en nuestro Derecho y en nuestro sistema de contratación y que se recoge en el artículo 1255 del CC ; por lo que la Sala debe tener en cuenta la hoja de Encargo de Venta (documento nº 4 de la demanda) en la que se estipuló que la demandante comercializaría la parcela en condición de "no exclusiva"; que, no obstante, una vez notificados y registrados los clientes, pasarían a ser "en exclusiva"; y que la parte vendedora se comprometía a no realizar ninguna gestión con los clientes registrados, sin la intervención de la actora. Por todo ello no se trata de dilucidar si las gestiones fueron más o menos eficaces, sino de que se pactó expresamente - y se reconoce de contrario - que una vez que la actora registró a "Urbis S.A." ésta pasaba a ser cliente en exclusiva, por lo que les quedaba vedado a los demandados realizar gestiones con ella sin la intervención o autorización de la demandante.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas de esta apelación a la apelante, y añadiendo que no es cierto que el Juez de instancia se base en los tres extremos que expone en su planteamiento previo la apelante para desestimar su demanda, sino que el argumento por el cual la sentencia desestima la pretensión de la demandante es la inexistencia de la más mínima prueba de su actividad eficaz para haber intermediado la venta de la parcela de los demandados a "Urbis". Lo que la apelante calla es que ni una de las promotoras de las que dijo que habían presentado una oferta de compra - y las trajo a juicio para que así lo declararan - ha reconocido dicho extremo. La actora no dedica ni un solo renglón de su recurso a revelar cuál es la prueba de su gestión con "Urbis", que es la esencia del juicio y lo que tenía que demostrar. Se ha probado, por el contrario, que desde el mes de marzo de 2006 "Urbis" conocía la parcela gracias a la actuación de las dos inmobiliarias a las que encargó la búsqueda. Desde el primer momento esta parte dejó claro que la intermediación de la venta de su parcela a "Urbis" la llevaron a cabo dos inmobiliarias, "Stone Promociones S.L." y "Servicios Integrales S.A.", y fue esta parte precisamente quien les pidió las facturas para ser traídas a las actuaciones. Al pacto de pago de la comisión por la compradora, y no a otro, es al que se refiere la sentencia, que en ningún momento dice que se pactara que la comisión la pagaban los demandados, sino que la comisión se pagó según lo acordado por ambas partes, esto es, que convinieron que la pagaba la parte compradora, a tenor de un 2%. Llegado el momento del pago se abonó y las dos empresas emitieron sus facturas. Y lo mismo ocurre con el pretendido encargo: los demandados habían entregado la documentación de su parcela a la inmobiliaria "Stone Promociones" que, junto a la inmobiliaria "Servicios Integrales", llevó la documentación de la parcela, y la de muchas otras, a la inmobiliaria "Urbis". Por consiguiente, "Urbis" era una compradora que, además, solicitó a las inmobiliarias si tenían más clientes que quisieran vender suelo en el Sector R-5, como efectivamente aconteció. Y esto no prueba otra cosa que la ausencia de prueba de la "intervención eficaz" de la actora. En este sentido y en cuanto a la realidad de las gestiones realizadas por "Tessa G. Group Gestión Integral S.L.", analizadas las comunicaciones vía "e-mail" que, según la actora, prueban que fue ella la que intermedió la venta a "Urbis", lo cierto es que con ellas lo que se acredita que la actora nada tuvo que ver en la venta que los demandados hicieron a "Urbis". Esta empresa tiene el mismo sistema de compra en todos los suelos, no al contado (como dice el primero de los e-mails, en claro desconocimiento), sino que paga el precio mediante el sistema de factoring. Igualmente, "Urbis" nunca da cartas de comisión y considera intermediario a quien le presenta de verdad el suelo y le pone en contacto con la propiedad. Todos estos extremos fueron confirmados por el Sr. Andrés en su declaración. En la fecha (21 de julio de 2006) en que la actora envía el e-mail pretendiendo que se le registre a "Urbis" como cliente, ya estaban los demandados en contacto con "Urbis", y en esa fecha estaban ya a punto de firmar la venta. Y el contacto se realizó a través de Fausto , Mariano y Victoriano , no firmándose la operación hasta los primeros días de septiembre de 2006 por la OPA lanzada por "Reyal" sobre la inmobiliaria "Urbis". A julio de 2006 lo cierto es que la actora no había facilitado la documentación de la parcela a "Urbis", con lo cual era imposible que hubiera propiciado su venta. En cuanto al e-mail al que tanta importancia da la actora-apelante en su apelación con la repetida frase "tomo nota", sorprende que no haya referido su contenido íntegro, pues esta parte le dice que ya había vendido la parcela. Es decir, la actora no aporta ni una prueba de una gestión eficaz con "Urbis", sino los pretendidos cuatro e-mails analizados que demuestran lo contrario a lo que pretende. Lo que ponen de manifiesto las citadas comunicaciones es la mala fe de la actora y su manifiesto abuso de derecho. La infinidad de contactos de grandes empresas que refiere, y la incesante actividad comercial a los más altos niveles y con grupos de empresas de primer orden, se reducen a los quince e-mails aportados con la demanda. Nunca fue la actora a la parcela, ni se reunió con representantes municipales de Móstoles. Pero es que, además, en el hipotético caso de que lo hubiera hecho (que no lo fue), lo cierto es que ella no intervino en la venta de la parcela de los demandados a "Urbis". Tampoco la testifical le da la razón por lo que, pese a corresponderle a tenor del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha probado su más mínima gestión con "Urbis", ni tampoco su intensa actividad comercial, acreditándose, además, que la pretendida venta a "Lomas Senior S.L." no fue tal, sino un contrato de opción de compra muy alejado de lo querido por los demandados, a los que sólo hizo perder el tiempo. Se pone así de manifiesto el acierto de la sentencia de primera instancia, pues la actora no sabía ni donde estaba la finca, no la conocía, y no hizo gestión eficaz alguna. Las declaraciones de las partes y las testificales han sido valoradas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a las reglas de la sana crítica y, valorada toda la prueba en su conjunto, el resultado no ha podido ser otro que la íntegra desestimación de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas. Por último, se opone también esta parte a lo que la actora denomina actuación de mala fe de los demandados, pues, si alguien ha actuado de mala fe, desde luego ha sido la actora, que no tiene ningún derecho al cobro de una comisión; por lo que procede la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, manteniendo íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la entidad actora, ahora apelante.
TERCERO.- Considerando que se ejercita en la demanda una acción de condena solidaria frente a los codemandados para el pago de la comisión adeudada a la actora por los servicios de mediación que les prestó en la venta de determinada parcela, inscrita en el Registro de la Propiedad nº Tres de Móstoles como finca registral nº NUM000 , a la entidad "Urbis", y ello en base a que el codemandado Don Artemio suscribió con la actora un contrato de mediación para la venta de dicho terreno, sin exclusiva, pactándose unas determinadas condiciones de venta y una comisión del 4% del valor más IVA - con independencia del precio final de venta - que asciende a un total reclamado de 127.949'26 euros. Como bien dice el Juez "a quo", y se deduce también del contenido del escrito de recurso que se acaba de resumir, alega la actora en apoyo de su pretensión en la demanda, y ahora pretensión revocatoria, que prestó todos los servicios de mediación contratados, y que por ello desarrolló abundantes gestiones en búsqueda de clientes, alcanzando un acuerdo con una primera entidad que posteriormente se frustró, y que luego contactó con la Inmobiliaria "Urbis S.A.", con la que, tras negociaciones, acordó un precio que se recogió en una oferta trasladada al Sr. Artemio , quien al poco tiempo pidió la búsqueda de nuevos compradores al haberse frustrado la operación. Que transcurrieron nueve meses sin que la actora tuviera noticias de los codemandados ni de la venta de la parcela, siendo por medio del Registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles que confirmó que la parcela había sido vendida a "Urbis" en escritura notarial inscrita posteriormente. Por ello mantiene que la venta de la parcela se llevó a cabo gracias a sus gestiones, por lo que prestó el servicio contratado y devengó el derecho a la comisión pactada, que asciende a la suma reclamada. Los codemandados, tras oponer diversas excepciones procesales, negaron la pretensión deducida de contrario en base a que la actora no intermedió en la venta de la parcela en cuestión a la Inmobiliaria "Urbis S.A.", pues no llegó a presentar ninguna oferta en firme, no devengando así el derecho a comisión alguna; mantienen así mismo que, en el marco de las reglas del artículo 217 de la LEC , la demandante no ha aportado prueba alguna que acredite su supuesta labor de intermediación, sino que de lo actuado resulta que la desarrolló la agencia inmobiliaria "Stone Promociones Inmobiliarias", a través de su representante el Sr. Mariano , junto a la inmobiliaria "Servicios Integrales S.A.", ésta por medio del Sr. Victoriano , en el sentido de que ambas mediadoras, y no la actora, llevaron a "Urbis" a la parcela de los demandados, se la mostraron, la pusieron en contacto con ellos y gestionaron la venta del terreno, por lo que devengaron la correspondiente comisión que en su momento les fue abonada. En este punto ha de partirse de la idea jurisprudencial del contrato de mediación o corretaje que es aquel por el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; así el núcleo del contrato de mediación es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros contratantes, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final o principal. Dicho contrato de mediación o corretaje es un contrato atípico en nuestro derecho, y, aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas. Se integra de esta manera en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye, en consecuencia, un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil. Sobre la calificación como contrato de mediación del celebrado por las partes litigantes, no se plantea cuestión alguna. La que se ha planteado en la litis es si la demandante tiene derecho a percibir la remuneración estipulada - que, precisamente, es el problema que se plantea con frecuencia - en base a la efectiva prestación del servicio. Sobre ello reitera la jurisprudencia que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. Lo cual no alcanza a la consumación del mismo y si posteriormente se resuelve, se anula o, por cualquier razón pierde su validez o eficacia, el contrato de mediación queda incólume; y es decir, desde el momento en que se perfecciona en el contrato objeto de la mediación, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria. A la inversa, el mediador no tiene derecho a la remuneración: si el contrato encargado no llega a celebrarse (es decir, no se produce la perfección del mismo); si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (es decir, falta el nexo causal); y si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es decir, sobreviene la causa de extinción del contrato, a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador).
CUARTO.- Considerando que bajo este prisma es de ver que, tras el estudio concienzudo de la abundante prueba practicada, el Juez "a quo" parte del hecho de que los codemandados integraban una comunidad hereditaria respecto del terreno en cuestión, lo que lleva a que sean de aplicación las normas reguladoras de la comunidad de bienes o copropiedad ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , y en este sentido dice bien el Juez cuando, dando por sentada en todos los comuneros codemandados la voluntad de proceder a la venta de la parcela y de aceptar cada uno los actos de los demás encaminados a ello, establece que los actos realizados con dicha finalidad por Don Artemio les vinculaban. Por tanto la principal consecuencia que refleja la sentencia, y que pasa a esta alzada como cosa juzgada en tanto la acepta la parte apelada al tomar tal cualidad en el recurso, es la existencia entre la entidad actora y los codemandados del contrato de agencia o mediación inmobiliaria, sin el carácter de exclusiva, suscrito por el representante legal de la demandante y por el referido Sr. Artemio . Dicho contrato, celebrado el 22 de febrero de 2006, establecía claramente en sus estipulaciones las condiciones en que se desarrollaría la actividad de la demandante, y de la prueba practicada - valorada por el juzgador en su conjunto - se deduce sin duda que la actora no acredita su alegada intervención, en el marco de su actividad profesional de mediación, en la venta finalmente perfeccionada y consumada entre los demandados y la mercantil "Urbis S.A.". Cierto que realizó gestiones, pero en lo actuado se pone de manifiesto que no fueron de entidad suficiente para entender cumplidas por su parte las obligaciones que dimanaban del indicado contrato de mediación, por lo que no puede entenderse, "a sensu contrario", que se generase el derecho al cobro de la comisión a cargo de los codemandados. Y ello porque el contrato de compraventa que finalmente los demandados celebraron con la entidad "Urbis" - que consignaron en escritura pública otorgada en fecha 9 de octubre de 2006, posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad - surge claramente de la actividad de las otras inmobiliarias que habían pactado con "Urbis", mientras que nada prueba la demandante, fuera del compromiso de mediación adquirido en el referido contrato, sobre su alegada actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes, así como su puesta en contacto de "Urbis" con los vendedores. Y, no probadas tales actuaciones provechosas para los demandados, no cabe alegar que la voluntad de éstos - integrada de mala fe, según se alega - fue ahorrarse la comisión devengada, pues su supuesta intermediación tampoco se acredita como contribución eficaz a que las partes concluyeran el negocio de compraventa. El Juez lo concreta acertadamente cuando, en una relación temporal de hechos, concluye que la actividad de intermediación de la actora se desarrolló hasta el mes de julio de 2006, y se concretó en la única oferta "seria" de compra de otra entidad, la mercantil "Lomas Senior S.L.", que se frustró porque la oferta no era para la compra del terreno, sino para una opción de compra, es decir, otro tipo de contrato. Y es que las demás entidades que la actora indica como "interesadas" - a causa de sus gestiones - en la adquisición del terreno, no lo estuvieron realmente, según resulta de las testificales de sus respectivos representantes legales, propuestas curiosamente por la misma parte demandante. En este punto ha de pronunciarse la Sala sobre la apertura de diligencias previas penales y posterior continuación por los trámites del procedimiento abreviado, como consecuencia de la denuncia por falso testimonio contra determinados testigos que declararon en este proceso civil, y el pronunciamiento no puede ser otro que tomar conocimiento de la circunstancia denunciada, en la que no solo no concurren los requisitos que la harían prejudicial, sino que tales testimonios han de ser valorados en su justa medida, no siendo de recibo que su influencia en este asunto sea lo decisiva que pretende la apelante. La argumentación - amplia y coherente - de la sentencia ahora revisada, con razonamientos correctos y suficientes sobre las pretensiones esenciales, no produce en ningún caso la indefensión de la actora, y ello porque se trata de representantes legales de otras entidades en su día interesadas en la compra de la parcela de los demandados, siendo indiferente a los fines de este proceso civil que la actora canalizara o no sus posibles ofertas, pues no puede olvidarse que los hechos enjuiciados se concretan como se ha dicho a si la demandante intervino, y en qué grado, en el acercamiento de los demandados y la Inmobiliaria "Urbis", a los fines de la celebración de la compraventa luego celebrada entre esta empresa y los Sres. Remigio Santiaga Artemio Jesus Miguel . Se trata dicha denuncia y el proceso penal al que ha dado lugar de un hecho nuevo relativo a la investigación de un posible delito de falso testimonio que, en su caso, concurriría sobre la acreditación de hechos no esenciales a efectos de la resolución de este litigio. El Juez valoró, según se ha dicho, correctamente la documental en relación con la referida testifical, y por ello no incurre en vicio de incongruencia porque en la instancia no se menciona la circunstancia luego conocida. En otro orden de cosas, el repetido hecho nuevo penal se desestima expresamente y no de forma tácita en esta alzada, y ello por dos motivos: en primer lugar porque aun no se ha probado la existencia del delito ni su autoría, pues los propios términos de las resoluciones penales que se aportan hablan de proseguir la investigación hasta llegar al sobreseimiento, la absolución o, en su caso, la condena; y en segundo lugar porque, como ya se ha anticipado, los testimonios denunciados, en relación con los documentos a que se refieren, no tienen en absoluto influencia decisiva en la resolución de este asunto civil, por lo que este Tribunal toma conocimiento de la circunstancia denunciada y continúa el examen de la relación contractual entre la demandante y los demandados en cuanto referida al concreto contrato de compraventa celebrado entre éstos y "Urbis". Además, hay que tener en cuenta que el artículo 376 de la LEC establece que la valoración de la prueba de testigos, está sometida a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias concurrentes y ello es lo que efectuó el tribunal "a quo", que también utilizó otras pruebas para llegar a las conclusiones a las que llegó sobre la existencia del contrato. En definitiva, no hay prueba en autos - al margen de tenerla en su lista o agenda -, de que fuera la actora quien contactara con la mercantil "Urbis" que finalmente adquirió el terreno, ni realizara gestión alguna, ni tuviera relación con la misma. Para llegar a tal conclusión analiza también el Juez la testifical de la Sra. Diana , esposa Don Artemio , y los interrogatorios de todos los codemandados, así la documental obrante en autos, y razona que de toda esa prueba no se desprende ninguna gestión real - mínimamente eficaz - de la actora en orden a la búsqueda de comprador para la parcela, ni en orden a la perfección y consumación de la venta, y menos que contactara con "Urbis", ni le facilitara documentación, ni desarrollara con ella gestión o actuación preordenada al contrato. En cambio, de lo actuado se desprende, según el juzgador, que "la actividad de intermediación que condujo finalmente a la culminación de la operación de venta a Inmobiliaria Urbis S.A. fue desarrollada por las inmobiliarias Stone Promociones Inmobiliarias y Servicios Integrales S.A.", en cuanto ya estudiaban el suelo en cuestión junto con otras parcelas, desde el mes de marzo de 2006, y a las que se abonó la comisión convenida entre ellas y "Urbis". En definitiva, no cabe el planteamiento simple de la demandante en cuanto mantiene que el contrato de compraventa se celebró y que por ello el contrato de mediación produce el efecto previsto de dar lugar al derecho del mediador a la remuneración. No es así porque, siendo la de la actora una obligación de resultado, solamente se cumple si se obtiene el resultado previsto en el contrato de mediación, que no es otro que la perfección del contrato proyectado, pero por causa de su propia y directa intervención, que es la circunstancia o condición suspensiva cuya ocurrencia no se acredita. En consecuencia, procede la desestimación del recurso, lo que lleva consigo el rechazo, también en esta alzada, de la demanda. Y todo ello lleva a confirmar la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, pues, de acuerdo con el tenor del artículo 394.1 de la LEC , han de imponerse a la parte que vea desestimadas todas sus pretensiones, en este caso, la demandante.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Teresa G. Group Gestión Integral S.L." contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles 1068/2007 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

