Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 529/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2011
Rollo Apelación Civil nº: 529/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 67/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelada "Helvetia Previsión" S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Turpín Herrera y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Cascales; y como demandada y ahora apelante, la mercantil "Agrocieza" S.L., representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Vázquez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de Noviembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. María Turpín Herrera, en nombre y representación de HELVETIA PREVISIÓN, SOCIEDAD A NO MINA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a AGROCIEZA, S.L., a pagar a la parte demandante la cantidad de ocho mil novecientos setenta y tres euros con ochenta céntimos (8.973,80 euros), así como al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas del procedimiento a AGROCIEZA, S.L.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que no formuló oposición, precluyendo dicho trámite.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 529/10, remitiéndose de nuevo al Juzgado de origen para subsanar y corregir determinados trámites procesales, que una vez corregidos, remitió de nuevo los autos con fecha 1 de marzo de 2011, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la entidad de Seguros "Helvetia Previsión" S.A., contra la demandada la sociedad "Agrocieza" S.L., al amparo de la póliza de seguro de responsabilidad concertado entre las litigantes, tendente, por un lado, a la reclamación de la cantidad de 3.767,15 € correspondiente a la prima semestral del período de 8 de marzo de 2007 a 8 de septiembre de 2007 y por otro lado, a la reclamación de los recibos de regularización de prima por importe de 2.474,84 € y 2.731,81 €. correspondientes respectivamente a los períodos, 8 de marzo de 2004 a 8 de marzo de 2005 y 8 de marzo de 2005 a 8 de marzo de 2006.
La mercantil demandada discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación, por entender, en relación con la primera reclamación formulada (prima semestral) que se han infringido los artículos 22 de la Ley de Contrato de Seguro y artº. 1.256 del Código Civil .
En relación con las otras reclamaciones (recibos de regularización de prima), se alega la caducidad de la facultad de la Aseguradora de regularizar la prima y la infracción del artº. 1.256 del Código Civil .
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, en relación con el primer motivo de recurso relativo a la reclamación de prima semestral, que en efecto, no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada en tal sentido.
Como ya decíamos en la Sentencia de 24 de marzo de 2009 , la prima constituye un requisito sustancial del contrato de seguro y su incremento supondría jurídicamente una novación modificativa de un elemento esencial de dicho contrato, que no puede ser impuesto por una parte a la otra, sino que, en su caso requeriría del mutuo consentimiento.
En el caso objeto de revisión por este Tribunal, el cuestionado incremento del precio de la prima, tiene su origen en una previa solicitud de "Agrocieza" S.L., cursada a través de la Correduría de Seguros "Sico Levante", tendente a la ampliación del capital principal a la cantidad de 669.000 €, por cuanto la misma respondería a las exigencias legales dictadas por la Consejería de Industria de la Región de Murcia en relación con la responsabilidad de las empresas dedicadas, como "Agrocieza" S.L., a fitosanitarios. El correo-electrónico cursado en tal sentido y que se acompaña como documento nº 6, al folio 82, es exponente de lo que afirmamos.
Conforme con dicha petición de suplemento o ampliación de garantías, la Cía. de Seguros procedió en tal sentido y remitió el nuevo recibo del precio de la prima incrementado en los términos señalados. En este caso, por tanto, no resultaría de aplicación el criterio interpretativo antes mencionado, pues ese incremento del precio de la prima, no constituiría una decisión unilateral y arbitraria de la Cia. de Seguros, sino el resultado de una previa solicitud del asegurado de ampliación de garantías, es decir concurría un acuerdo de voluntades en la alteración de un elemento esencial del contrato del seguro y por tanto el éxito de la acción ejercitada en la demanda, máxime además cuando la parte recurrente "Agrocieza" S.L., no ha acreditado su alegada disconformidad con el nuevo precio de la prima y ni siquiera la correduría de seguros a través de la cual gestionaba sus intereses al respecto, ha cuestionado ese incremento.
Entendemos inviable el motivo de apelación formulado y por ello procede su desestimación, al no existir infracción del artº. 22 de la L.C.S . y tampoco del artº. 1.256 del Código Civil .
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación formulado por la mercantil demandada "Agrocieza" referido a su discrepancia con los correspondientes recibos de regularización de la prima.
En este sentido hemos de tener en cuenta que la tasa de prima de dicho seguro, desde el inicio de su vigencia, se calculaba sobre la base de aplicar una tasa del 6,55 ? sobre el volumen de facturación de la mercantil asegurada en relación al período cubierto por la póliza. Como tal volumen sólo puede ser conocido una vez transcurrido el mismo período de cobertura, la prima se abonaba a través de una prima provisional, calculada sobre la estimación de facturación declarada para ese período de tiempo por la asegurada, y una vez terminada su vigencia y remitida por la mercantil tomadora del seguro la correspondiente documentación sobre el volumen de facturación, se giraba una prima complementaria o de regularización de prima por la diferencia entre el volumen estimado y la facturación real de la mercantil asegurada, de tal manera que la prima definitiva es la suma de la prima provisional y la regularizada, de forma que, por las características de este contrato, el pago final de la prima se produce una vez terminado el período de cobertura pactado y resulta imprescindible la colaboración de la propia asegurada, dado que los datos definitivos de facturación no pueden ser conocidos al inicio de su vigencia.
Se alega inicialmente por la recurrente la extemporaneidad de la regularización, por entender que se ha llevado a cabo fuera del plazo señalado en el contrato de seguro para la ejecución de dichas operaciones de regularización. Y es lo cierto, como así se argumenta por el Juzgador de instancia, que las cláusulas contractuales referidas a la regularización de la prima no establece un plazo de indeclinable cumplimiento en tal sentido, ya que el plazo de tres meses que menciona la mercantil recurrente está referido al derecho del asegurador a recabar, para llevar a cabo la regularización de la prima, las informaciones necesarias acerca de los datos o elementos sobre los que la prima se hubiese convenido, pero como decimos no impone un específico plazo imprescriptible para la confección de dicha regularización.
Otra cosa diferente sería el plazo establecido para la reclamación de la prima regularizada que constituye en definitiva, una reclamación derivada del contrato de seguro y que se produce una vez terminado el período de cobertura pactado, resultándole de aplicación la previsión del artº. 23 de la L.C.S ., es decir el plazo de prescripción de dos años, que efectivamente se cumple en este caso.
Procede la desestimación de dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Asimismo, por otro lado, entendemos también inviable el siguiente motivo de apelación referido a que la prima de regularización se encuentra mal calculada. La mercantil "Agrocieza" S.L., discrepa en relación con las correspondientes operaciones de cálculo, por cuanto entiende que aplicando la tasa de regularización concretada según la póliza en un 0,9975 ?, al volumen de facturación de cada una de las anualidades objeto de regularización, consistente en 3.030.981 € y 3.441.151 €, la prima total obtenida por cada período no se ajustaría a las que son objeto de reclamación. Es cierto, planteada así la controversia, que en efecto, asistiría razón inicialmente a la parte recurrente en la pretensión que formula, pero es también cierto que ese unilateral cálculo del importe de la prima regularizada no responde correctamente a los datos obrantes en los autos, por cuanto, como quedó constatado en el acto del Juicio a tenor del testimonio vertido por Dña. Patricia , empleada de la Correduría de Seguros, dicho cálculo sería incompleto e inexacto, pues no tiene en cuenta la anteriormente citada ampliación del capital asegurado que conllevaría lógicamente también una variación del importe de la prima del seguro. El contenido del documento nº 6 (folios 82 y 83) así lo acredita y viene a corroborar la declaración precedente de la Sra. Patricia .
Téngase en cuenta, como así quedó expresado en el acto del juicio, que primero se emite una primera prima sobre el capital inicialmente asegurado, es decir 25.000.000 ptas.; luego se indica el exceso sobre dicho capital a los efectos de que se emita el correspondiente recibo de la prima de regularización. De ahí que se indicara en el correo-electrónico remitido por "Agrocieza" S.L., obrante al folio 83, los volúmenes de venta de dicha mercantil para la emisión de suplemento de responsabilidad civil con aumento de capital de cobertura de la póliza.
En definitiva, por tanto, y de acuerdo con dicho resultado probatorio, es claro que las alegaciones de la parte recurrente sobre ese pretendido error de cálculo de la prima complementaria (regularización de la prima), carecen de fundamento adecuado al haber sido desvirtuadas en los términos señalados.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las cosas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Hernández Morales en representación de la mercantil "Agrocieza" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 67/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

