Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 471/2009 de 02 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00142/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100492
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001242 /2008
RECURRENTE : Adrian
Procurador/a : MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Letrado/a : ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA
RECURRIDO/A : RECREATIVOS AJA S.L.
Procurador/a : MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Letrado/a : FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO
S E N T E N C I A Nº 142 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a dos de mayo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1242 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 471 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Adrian representado por la procuradora Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, y asistido por el letrado D. ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA, y como apelado RECREATIVOS AJA S.L., representada por la procuradora Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por el letrado D. FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Adrian contra RECREATIVOS AJA, S.L. absolviendo a la mercantil demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella.
Se imponen las costas del proceso a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Adrian , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación se alegaba error en la interpretación de los contratos en cuanto al plazo de duración de la cesión de la explotación de las máquinas recreativas; y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y declare como fecha final del compromiso del actor establecido en la cláusula sexta del contrato de 1 de julio de 2003, el día 5 de abril de 2010 .
En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de Marzo de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Centrado el recurso de apelación en la interpretación de los contratos relativos al plazo de duración de la explotación de máquinas recreativas y de azar propiedad de Recreativos Aja S.L. en el local de negocio destinado a hostelería que explota don Adrian en la calle Madre de Dios nº 45, bar Atlantis, es de recordar que como razona la sentencia de esta Audiencia provincial de La Rioja de 17 de Marzo de 2003 : "ha de indicarse que, como establece la S.T.S. núm. 924/2002, de 5 de octubre , "ha de prevalecer la "interpretación literal", cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes . A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que "la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido, dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 de que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1º del Código Civil y, añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad...". Sobre la misma materia, la S.T.S. núm. 1149/2001, de 13 de diciembre , expresa ser pacífica y constante la doctrina jurisprudencial de "que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que sí la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal".
SEGUNDO: En el presente caso, el juez de instancia, sin acudir sino al sentido literal o gramatical de los contratos analizados en la sentencia, dada su claridad, interpreta correctamente la voluntad de las partes así expresada, interpretación que ha de mantenerse frente a la que interesadamente realiza la apelante.
Así en fecha 28 de Marzo de 2000 las partes suscriben contrato de instalación de máquinas recreativas y de azar propiedad de Recreativos Aja S.L. en el establecimiento de hostelería a explotar por Adrian en la calle Madre de Dios de Logroño, que no se discute en el recurso de apelación se trate del bar Atlantis, siendo la duración del compromiso de tres años a partir del momento de la instalación de las máquinas en el local.
En fecha 1 de Julio de 2003 las partes suscriben contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Labradores nº 15 de Logroño, destinado al negocio de hostelería denominado Praga, pactando en la condición sexta del contrato como condición del mismo el compromiso de don Adrian con la empresa operadora Recreativos Aja S.L. a mantener las máquinas recreativas y de azar actualmente instaladas en el bar Atlantis sito en Logroño, calle Madre de Dios nº 45 por un periodo de seis años a partir del vencimiento de la autorización de la instalación, que se producirá el 5 de Abril de 2004, quedando como fecha final del compromiso pactado el 5 de Abril de 2010.
En fecha 4 de Febrero de 2005 las partes rescinden el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Labradores nº 15 de Logroño, destinado al negocio de hostelería denominado Praga, haciendo constar que Don Adrian recibe 18000 euros para que las máquinas de Recreativos Aja S.L. continúen en el bar Atlantis en las mismas condiciones que hasta entonces y durante el plazo que marque la nueva autorización de instalación.
De modo que el plazo de tres años de duración de la explotación de las máquinas en el bar Atlantis pactado en el contrato de 18 de Marzo de 2000 se sustituye por el nuevo y más amplio plazo establecido en el contrato de 1 de Julio de 2003: hasta el 4 de Abril de 2010; y este segundo plazo se sustituye a su vez por el pactado en el documento 4 de Febrero de 2005 por el que se rescinde el anterior contrato de 1 de Julio de 2003, siendo el nuevo plazo pactado "durante el plazo que marque la nueva autorización de instalación". Es clara la voluntad de las partes de obligarse en cuanto a la explotación de las máquinas recreativas en el bar Atlantis en las mismas condiciones y durante el nuevo plazo que expresa dicho documento de rescisión del contrato de arrendamiento del local de negocio de hostelería Praga, no pudiendo compartir la interpretación que hace el apelante de que la explotación en las mismas condiciones se refiere a que la duración del contrato no se supedite a la de los boletines de instalación, como se pactó en el contrato de 28 de Marzo de 2000, pues tal estipulación se refiere al plazo de duración de la instalación, plazo que quedó sin efecto alguno al ser sustituido por el pactado en el contrato de 1 de Julio de 2003. Modificado nuevamente el plazo de duración de la instalación por el documento de fecha 4 de Febrero de 2005, la mención a la explotación de las máquinas en el bar Atlantis en las mismas condiciones ha de referirse a las pactadas en el contrato de explotación de 28 de Marzo de 2000, salvo las relativas al plazo de duración del mismo, pues en otro caso no tendría sentido alguno que las partes pactaran expresamente un nuevo y distinto plazo en el referido documento de fecha 4 de Febrero de 2005, nuevo plazo que no es otro que el marque la nueva autorización de instalación.
La nueva autorización de instalación obrante al folio 86 de autos, es de fecha 10 de Abril de 2007, con un periodo de validez hasta el 10 de Abril de 2012, por lo que conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO : Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Emma Palacio Angulo en representación de don Adrian , contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al núm. 146/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 471/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

