Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 114/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00142/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 114/11
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario nº 420/10
SENTENCIA CIVIL Nº 142/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)
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En Soria, a uno de septiembre de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 420/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelantes y demandados Teodosio , María Luisa representados por el Procurador Sra. Jiménez Sanz, y asistidos por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
Y como apelado y demandante LA NAVAZUELA LAGAR Y BODEGA S.L. representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sra. García Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de la sociedad mercantil La Navazuela Lagar y Bodega S.L. debo declarar y declaro que la finca número 9.610 del Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, de 2.011 metros cuadrados, propiedad de dicha mercantil, no está gravada con servidumbre alguna de acueducto ni de conducción de aguas limpias y aguas sucias en beneficio de la finca colindante de los demandados, D. Teodosio y Dª María Luisa , condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración.
En su virtud, debo condenar y condeno a D. Teodosio y a Dª María Luisa a que retiren a su costa las arquetas, tuberías, conducciones y canalizaciones de aguas limpias y aguas sucias que discurren por la finca de la demandante y aprovechan a su propiedad, así como cualesquiera otros elementos relacionados directamente con los anteriores y localizados asimismo en dicho suelo, reponiendo así la superficie vecina de la demandante a la forma y estado en el que se encontraba con anterioridad a la realización, por parte de los demandados, de las obras de suministro y colocación de los elementos de abastecimiento y salida de agua cuya retirada ahora se ordena.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Teodosio , María Luisa , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 114/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO . Estimada por la sentencia de instancia la acción negatoria de servidumbre de acueducto ejercitada por la sociedad mercantil La Navazuela Lagar y Bodega S.L contra D. Teodosio y Dª María Luisa , condenando a estos a que retiren las arquetas, tuberías, conducciones y canalizaciones de aguas limpias y aguas sucias que discurren por la finca propiedad de la actora abonándole los daños y perjuicios que se causen, frente a ella interpone recurso de apelación los demandados alegando error por la Juez de instancia en la valoración de la prueba, consistente en no haber tenido en cuenta en la resolución recurrida, la Escritura Pública de adquisición de la propiedad de los demandados que conduce a considerar que el terreno litigioso no es propiedad de la actora. Subsidiariamente aducen los apelantes, que han adquirido por usucapión ordinaria el dominio de la extensión superficial discutida e instan a la Sala que no entre a examinar a fin de ser tomada en consideración la prueba documental que en trámite de audiencia previa se recurrió en reposición, recurso que fue inadmitido por la Juez de instancia.
SEGUNDO . Con carácter previo debe hacerse constar que constituye requisito necesario e imprescindible para que prospere la acción negatoria de servidumbre que la actora acredite el dominio del bien inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, con el fin de que se declare su libertad.
En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS de 13-6-98 ) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece ( STS de 15 de mayo de 1997 ). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen ( STS de 13-12-65 ), pues "existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...", ( SSTS 21 octubre 1892 , 31 marzo 1902 , 10 junio 1904 , 15 noviembre 1910 , 19 febrero 1912 , 20 y 26-12-27 , 13-11-29 , 4-3-33 , 30-10-59 , 25-3-67 , 19-6-78 , 11-10-88 , 16-5-91 y 10-3-92 , entre otras muchas).
Dicha doctrina ha sido recogida por la jurisprudencia menor, haciendo recaer sobre la parte demandada la prueba de la existencia de la servidumbre . Así, pueden citarse a título de ejemplo, las SAP Burgos de 15 diciembre 2008 : "...se prohíbe la constitución forzosa de la servidumbre de acueducto en interés privado a tenor del art . 559 CC , que establece textualmente que "no puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes"; dicho precepto ha sido también aplicado según constante jurisprudencia de Audiencias Provinciales para entender inadmisible la conducción de canalizaciones de agua y electricidad como las que ahora se pretenden, toda ella a favor de entender que con la realización de tales canalizaciones de servicios bajo propiedad de distinto título en realidad tiene lugar la constitución de nueva servidumbre y no la accesoriedad de la servidumbre de paso en su caso ya existente; SAP Huesca de 31 julio 2008 : "...la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, "sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes", artículo 348 del Código Civil , quien entabla la acción negatoria de servidumbre sólo está obligado a probar el dominio de la finca cuya libertad pretende, dado que está amparada en el principio de libertad de los fundos, de modo que la carga de la prueba queda trasladada a la parte demandada, la cual, si pretende que la servidumbre continúe, ha de demostrar cumplidamente su existencia; y la SAP Las Palmas de 4 octubre 2007 : "Como es sabido, y así viene siendo reiterado por continua y retirada jurisprudencia, (por todas se destacan las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.006 , y la de 13 de febrero de 2.007 , para el éxito de todo acción negatoria servidumbre se exige que por la parte actora se acredite: 1º.- El dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque a tal parte no incumbe la carga probatoria de la inexistencia de la servidumbre al estar amparada por la presunción de de la libertad de cargas, sí ha de probar, como ocurre en toda acción ejercitada al amparo del art . 348 del Código Civil , el derecho de propiedad en el que la misma se sustenta. 2º.- La actuación por la parte demandada realizada con la finalidad de limitar o constreñir el derecho dominical de la anterior. Por su parte y para el caso de que queden acreditados los anteriores requisitos, es a la demandada a quien corresponde la prueba de la servidumbre discutida".
En el supuesto de autos, se presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Teodosio y Dª María Luisa por la que se interponía acción negatoria de servidumbre de acueducto relacionada con la existencia de determinadas conducciones de agua localizadas en el suelo y en el subsuelo de una finca de propiedad de la mercantil actora, que serviría para proporcionar el suministro de aguas limpias y aguas sucias a la vivienda y finca de los demandados.
Esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, que ha de respetarse en esta alzada al no revelarse la misma como ilógica o arbitraria, pretendiendo los recurrentes sustituir aquella valoración critica y racional por la interesada suya, lo que no procede, al considerarse acreditado con las pruebas obrantes en las actuaciones, que las tuberías instaladas atraviesan la finca de la actora.
Efectivamente, la actora aporta como justificación de su dominio tanto la escritura pública de la adquisición de la parcela litigiosa como la escritura pública de adquisición anterior de dicho inmueble, así como la inscripción registral de dicha finca en el Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma con el número 9.610 del mismo. Esta documentación la aporta la parte actora con los documentos números 2 y 3 de los acompañados en la demanda.
En todos los documentos anteriores, dicha finca aparece localizada en el término municipal de La Rasa (Soria) calle, carretera de La Rasa, número 3, con una extensión superficial de 2.011 metros cuadrados, y lindando, por el Norte, con resto de finca matriz de D. Narciso y D. Víctor , por el Sur y Oeste, con parcela del recurrente D. Teodosio y por el este con calle de su situación.
Del mismo modo, en todos los documentos anteriores se manifiesta también que dicha finca se corresponde con la referencia catastral número 1689707VL0018N001FW, de la que se desprende idéntica superficie y extensión de 2.011 metros cuadrados que se reflejan en los documentos notariales y registrales anteriormente referidos.
Obra igualmente en las actuaciones el informe pericial confeccionado por el arquitecto técnico D. Cayetano en el que se describe topográficamente la parcela objeto de litigio, previa visita e inspección personal y directa de la misma, en el que se manifiesta que dicha parcela resulta ser plana, con ligera pendiente de NE a SW, con forma trapezoidal, con una superficie de 2.011 metros cuadrados y con un enclave en la esquina sur en forma de triángulo rectángulo, descripción que coincide gráficamente con el plano de la certificación catastral correspondiente a la finca litigiosa. El mismo perito realizó un informe ampliatorio en el que se indica que, la superficie medida a partir de los linderos descritos en la escritura de fecha 24 de febrero de 2006 y en la Nota Simple correspondiente a la finca de Osma nº 9.610, coincide con la superficie reflejada en la hoja catastral referida anteriormente y además es la misma finca que la reflejada en la citada escritura y Nota Simple.
A lo anterior hay que añadir que de la observación de las fotografías acompañadas al informe pericial, se puede advertir con facilidad que la configuración física de la finca de la recurrente comprende dentro de su perímetro, según todos los datos referidos anteriormente, la zona donde se localizan las conducciones y demás elementos de suministro de agua que constituyen el objeto de la presente litis y que los demandados manifiestan ser de su propiedad. De todo lo expuesto se concluye, que la superficie y configuración física de la finca de la demandante que figura en las escritura pública, en la inscripción registral y en la referencia catastral, coinciden entre sí y dicho extremo es ratificado por el técnico y arquitecto que realizó el dictamen pericial y en consecuencia, no es admisible la vía de hecho por la que el apelante sin el consentimiento de la actora ha invadido el subsuelo de la finca de ésta constituyendo un gravamen que aquella no tiene obligación de soportar por estar su propiedad libre en principio de ello.
Acreditado que la propiedad de la finca litigiosa corresponde a la parte actora la mercantil La Navazuela Lagar y Bodega S.L. no procede entrar al análisis de la alegación anunciada por los recurrentes referente a que los mismos adquirieron la propiedad de la finca litigiosa por medio del instituto de la prescripción ordinaria y en cuanto a lo alegado por los apelantes el no admitir por esta Sala la prueba documental referida en Otrosi de su recurso, dicha prueba es irrelevante pues ha quedado acreditado anteriormente en el presente procedimiento con la copiosa prueba documental y pericial obrante en las actuaciones que el dominio de la finca objeto de litigio corresponde a la parte actora.
Procede pues en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO . Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Burgo de Osma con fecha 25 de abril de 2011en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 420/2010, debemos de confirmarla íntegramente , condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
