Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 197/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 197/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE REUS
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)
En Tarragona, a 22 de marzo dd 2.011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Delfina representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gavaldà Sampere y defendida por el Letrado Sr. Pérez Barahona contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 15-12-09 en autos de Juicio Ordinario nº. 285/09 en los que figura como demandante ADIDAS ESPAÑA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendida por la Letrada Sra. Castejón Zueco y como demandados Dª. Delfina , LA BARATURA S.C.P., no personada en la alzada y D. Ismael , en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
" ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador SRA. TOUS, en representación de ADIDAS ESPAÑA SA, contra LA BARATURA SCP, Dª. Delfina Y D. Ismael , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (5.493,36 EUROS), más los intereses moratorios computados al tipo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde la interpelación judicial y hasta que se verifique el pago del principal, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Delfina y LA BARATURA S.C.P., no personada en la alzada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por ADIDAS ESPAÑA, S.A. se interesó su desestimación.
CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por ADIDAS ESPAÑA S.A., en la que la citada entidad ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil suscrito con la entidad La Baratura, S.C.P, se alza esta última y la codemandada Sra. Delfina , denunciando error en la valoración de la prueba , argumentando al articular el primero de los motivos de su recurso que de la cantidad objeto de condena deben de deducirse los gastos de devolución de recibos bancarios que corresponden a la mercancía no entregada.
Pues bien y partiendo de la firmeza del pronunciamiento de la sentencia que considera no acreditada la entrega del género correspondiente al albarrán nº. NUM000 que se refleja factura aportada como documento número 6 de la demanda y que en contra de lo alegado por la apelante asciende a la suma de 686,78 euros , lo que no podemos desconocer es que según se especifica en el citado documento , el pago del importe total de dicha factura se fraccionó en tres plazos con sucesivos vencimientos el día 14 de los meses de febrero, marzo y abril del año 2008, sin que los recibos emitidos, por importe cada uno de ellos de 587,85 euros , fueran atendidos a su vencimiento, generándose unos gastos bancarios de 39,61 euros, gastos que se acreditan con los documentos 9 ,11 y 13 de la demanda.
Asimismo y respecto a la factura que como documento señalado con el número 14 se acompaña a la demanda, la juez a quo considera no acreditada la entrega de los géneros que se reflejan en el albarán número NUM001 , si bien consta acreditado en las actuaciones que para el pago de dicha factura se emitieron nuevamente tres recibos por importe de 1.053,10 euros cada uno de ellos , con vencimientos el día 21 de los meses de febrero, marzo y abril del año 2008, sin que el importe de los respectivos recibos fuera tampoco satisfecho , generándose unos gastos bancarios que ascendieron a la cantidad de 84,95 euros y que se acreditan con los documentos 18 ,20 y 22 de la demanda.
Finalmente y respecto a la factura señalada con el número 59, de la misma se deduce la suma de 69 euros correspondiente a géneros cuya entrega no se considera acreditada, si bien los gastos bancarios devengados por el impago de dicha factura se acreditan con los documentos que señalados con los números 64, 66 y 68 se acompañan a la demanda, ascendiendo a la suma total de 180,78 euros (61,93+61,93+56,92).
En segundo lugar, entiende el apelante que la juzgadora a quo infringe las normas de la carga de la prueba en relación al albaran número NUM002 , argumentando que no habiendo sido reconocida la firma que figura al pie del mismo por ninguno de los demandados, la actora debió de proponer prueba pericial caligráfica para acreditar la recepción de las mercancías que en el mismo se reflejan.
Pues bien en primer lugar es preciso poner de manifiesto que en contra de lo afirmado en la resolución que se recurre, en el acto de la Audiencia Previa el letrado de las codemandadas impugnó expresamente el documento que señalado número 7 se aportó con la demanda, consistiendo dicho documento precisamente en el albarán controvertido.
Y así en este punto es preciso poner de manifiesto que es reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo la que declara que la falta de reconocimiento de documentos privados no les priva íntegramente de valor y pueden ser tomados en consideración ponderando su credibilidad, atendidas las circunstancias del debate pues la opción contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 23 de noviembre de 1990 , 15 de marzo y 18 de noviembre de 1991 , entre otras).
En esta materia de la eficacia probatoria de los documentos privados, el art.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudica (párrafo 1 ) , añadiendo en su punto 2, párrafo primero , que, cuando se impugne la autenticad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiese la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del art. 320 , y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Resulta, pues, del mencionado precepto que se hace recaer sobre la parte a la que perjudique el documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad.
En el caso que enjuiciamos, la parte a quien perjudican esos documentos privados es la parte demandada y ahora apelada, que como hemos dicho impugnó expresamente dicho documento.
En consecuencia, al haber sido impugnado dicho documento privado por la codemandada y no habiéndose propuesto prueba alguna por la parte actora que fue quien los presentó, tal documento como ya hemos expuesto no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria sino que el Tribunal puede valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo que ocurre en el presente supuesto es que la demanda no solamente se dirigió contra la Sra. Delfina y contra la entidad La Baratuda, S.P.C., sino también contra D. Ismael , quien fue declarado en situación de rebeldía procesal y no compareció al acto del juicio pese a haber sido propuesto como prueba su interrogatorio.
Por otra parte y aún cuando ciertamente la Sra. Delfina declaró en el acto del juicio que la firma que constaba en el albarán no era suya ni del codemandado , lo cierto es que al examinar la factura aportada como documento número seis únicamente negó haber recibido los géneros reflejados en el albarán núm. NUM000 .
Finalmente no podemos tampoco desconocer que las facturas son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil normal y que al pie del albarán controvertido consta el nombre del demandado no comparecido.
Ciertamente el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama ( SSTS de 10-11-90 y 25-2-1995 ). Pero el principio, naturalmente vigente, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento ha evolucionado en la jurisprudencia y posteriormente en la ley ( art. 217.6 de la LEC ), para precisar que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción, con independencia de la posición procesal de cada parte , por lo que habrá que tenerse en cuenta la ausencia voluntaria de un demandado del proceso, cuando adopta una conducta de absoluta pasividad, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio.
En el supuesto que nos ocupa, la actitud del codemandado que no comparece en el proceso ni el día señalado para la celebración del juicio a pesar de haberse propuesto como prueba su interrogatorio , privando a la contraparte de la posibilidad de que por el mismo fuera reconocida la firma obrante en el albarán, lleva a la Sala a concluir con la juez de instancia que, en efecto, los demandados recibieron las mercancías a las que el citado albarán se refiere sin devolución ni protesto, lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución que se recurre en todos sus extremos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina , contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis, de Reus en el procedimiento ordinario núm. 285/09 , CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en la alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
