Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 51/2011 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100136


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 51/11.

Autos núm. 637/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 637/09, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por DONA Ascension , que ha comparecido en esta Sección representada por la Procuradora dona Concepción Blasco Lozano y dirigida por la Letrada dona Natacha Moreno Arrocha, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., representada por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado don Ernesto Cebrián Domínguez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por dona Ascension contra Endesa Distribución Eléctrica S.L., absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte apelante en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte apelada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la pretensión de la demanda, en la que se reclamaba el importe de los danos producidos en unos electrodomésticos (televisor, termo y vitrocerámica) instalados en la vivienda de la actora, como consecuencia del defectuoso suministro de energía eléctrica a la misma en los primeros días del mes de diciembre del ano 2005, Dicha resolución entiende, en síntesis y con base en la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de 14 de abril de 2008 , que lo danos fueron consecuencia de la tormenta tropical Delta que asoló la Isla los días 28 y 29 de noviembre de de dicho ano, fenómeno que ha de calificarse como de fuerza mayor y que excluye la responsabilidad de la empresa suministradora de la energía.

2. La actora ha apelado dicha resolución y funda su recurso, en síntesis, en que los danos no fueron consecuencia directa de la tormenta mencionada, sino que se produjeron con posterioridad y una vez que pasaron sus efectos, de manera que fue la irregular y deficiente reposición del suministro (un vez reparados los efectos devastadores de ese fenómeno) lo que produjo el resultado danoso.

Este es, por otro lado, el criterio de la resolución de la Dirección General de la Energía del Gobierno de Canarias de 27 de enero de 2009, ante la que formuló una reclamación previa administrativa la misma demandante, si bien no se pronunció sobre la indemnización pretendida al no ser de su competencia. En esta resolución se senala que "la reposición de estos suministros tuvo lugar una vez pasada la tormenta" y "no coincidió con el tiempo de la perturbación", de manera que si bien la reposición pudo ser provocada por "una posible fuerza mayor", ésta no sería el origen directo de los danos.

SEGUNDO.- 1. Esta Audiencia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre pretensiones similares derivados de danos en el periodo inmediatamente posterior a la tormenta tropical Delta, y no solo en la sentencia citada en la resolución apelada.

Así por ejemplo, la sentencia de la Sección 3a de 22 de febrero de 2008 (rollo núm. 37/08 ), que distingue entre los danos consistentes en las pérdidas por alimentos ocasionadas por el tiempo en que la red eléctrica estuvo inoperativa como consecuencia de la tormenta, y aquellos otros derivados de la sobretensión tras la restauración del servicio, entendiendo que los primeros no son resarcibles precisamente por tener su origen en una situación de fuerza mayor; la sentencia de la misma Sección de 6 de junio de 2008 (rollo núm. 308/08 ) que desestima la pretensión, pero justamente porque no se había probado que los danos se produjeran como consecuencia de la reposición del suministro tras la tormenta; y la sentencia de 13 de julio de 2009 (rollo núm. 108/09), ésta de la Sección 1a y posterior a la citada en la resolución apelada, que considera los danos sufridos en los aparatos eléctricos lo ha sido con causa en defectuoso suministro eléctrico, que corresponde su prestación a la parte demandada y, que además, se corresponde con un período en que las circunstancias relativas a la prestación del servicio se encontraban en situación de reajuste por la situación anterior de anormalidad ya corregida,

2. De acuerdo con los criterios de estas sentencias (incluso de la citada en la resolución apelada) hay que distinguir entre los danos que encuentra su causa directa en la tormenta como supuesto de causa mayor y en el corte del suministro eléctrico originado por la misma (por ejemplo y según la primera de las sentencias citadas, el deterioro de los alimentos almacenados en frigoríficos que quedaron sin energía), en el que no cabe una imputación de culpa y de responsabilidad a la demandada al estar exonerada por una situación de fuerza mayor, de aquellos otros producidos, una vez reparada la red de distribución de la energía y encontrándose ya en condiciones de normalidad para la prestación del suministro, por la deficiente forma en que éste se produjo con sobretensiones que determinaron la avería de algunos electrodomésticos.

En este segundo caso, imputar el origen de los danos a la tormenta (determinante de una situación de fuerza mayor, lo que no se discute), supone una aplicación rigurosa y excesiva de la denominada teoría de la equivalencia de las condiciones (que se enuncia con el aforismo "la causa de la causa es causa del mal causado") en la configuración de la relación causal que integra un presupuesto de la responsabilidad reclamada, pues tal situación aparece como una condición sin la cual el resultado no se habría producido, presentándose pues como causa de éste al tener la consideración de tal en razón de la equivalencia de las condiciones que lo generan. Sin embargo y según ha senalado la jurisprudencia de Tribunal Supremo recogida por esta misma Sección (sentencia de 9 de mayo de 2005 ) esa teoría, con una aplicación rigurosa, da lugar a resultados desproporcionados e injustos y resulta inaceptable, y es sustituida por el criterio o la teoría de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa, la determinación de si la conducta del autor del acto es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada.

3. En este caso y una vez reparados los efectos de la tormenta, no fue á situación provocada por ésta la causa adecuada y eficiente del dano, sino el defectuoso suministro que originó una serie de sobretensiones determinado la avería de los electrodomésticos cuyo importe se reclaman.

TERCERO.- 1. Por lo demás y en este caso está acredito que los danos se produjeron, justamente y en función de las fechas en que aparecieron, a raíz de las sucesivas reposiciones como consecuencia de los cortes iniciales, reposiciones que no se realizaron de una forma adecuada para evitar la producción de danos. Así se desprende de los documentos y facturas aportadas con la demanda y con las reclamaciones efectuadas por la actora en otras sedes (ante los órganos administrativos competentes en materia de consumidores y de energía) así como de la prueba practicada en el acto del juicio. De todo ello se deriva la realidad del dano y su importe en la cantidad que se reclama, así como la causa del mismo imputable a la demandada.

2. Procede por lo expuesto estimar el recurso para estimar, a su vez, la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada.

3. En cuanto a costas, las de primera instancia deben imponerse al demandado que ha visto íntegramente desestimada su pretensión (art. 394 de la LEC ), mientras que no procede imposición especial sobre las causadas con el recurso como consecuencia de su estimación (art. 398.2 de la LEC ).

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada.

2. Estimar la demanda interpuesta por DONA Ascension y condenar a la entidad actora, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., a que abone a la mencionada demandante en la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1037,31€), más los intereses al tipo establecido en el art. 1108 del CC desde la reclamación extrajudicial y los senalados en el art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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