Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 943/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100147


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0943

SENTENCIA Nº 142

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de marzo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 406-2008 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Pascual representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA DON Secundino representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 12 de julio de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel García Sevilla, contra D. Secundino , y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se ejercita por la parte actora acción solicitando se declare la obligación del demandado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en el vehículo a él adquirido y se declare la obligación de rebajar una cantidad proporcional del precio.

La primera cuestión es analizar si es en realidad un vicio oculto. Fijando las consideraciones jurídicas del art.1484 CC y jurisprudenciales y constando en autos que adquirido el vehículo el 12-11-2007 consta informe desfavorable de la ITV de fecha 19-12-2007 sobre defectos en los cristales homologados pero no se aprecia defecto mecánico. Y consta a fecha de 21-12-2007 informe favorable de la ITV.

Es cierto que en febrero de 2008 tuvo una avería no se puede deducir que existiera en el momento de la venta.

El informe pericial aportado por la actora no acredita que los desperfectos y deterioros fueran anteriores a la venta.

En cuanto a la existencia de defensas delanteras no ha quedado acreditado si era conocido por el demandante; respecto al mando a distancia no consta que no funcionara y que el demandante tuviera que comprar uno nuevo; y respecto a la homologación de los cristales.

En cuanto al pago por oscurecer la caja con lamina solar del vehículo la factura es de fecha mayo de 2008, emitida 5 meses después del informe favorable de la ITV(diciembre 2007).

No quedando acreditados los hechos de la demanda se desestima la misma.

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Pascual previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la concurrencia de la accion de saneamiento que ha quedado demostrado que la avería del sistema de embrague y del diferencial y la falta de homologación de la defensa delantera y de los cristales tintados son anomalías que individualizan el vehículo adquirido.

Ha quedado acreditado que las averías no se producen por un desgaste normal debemos declarar que la avería existía inicialmente.

El actor no es un experto en vehículos.

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la defensa delantera por cuanto lo cierto es que las tuvo que quitar el actor; en cuanto al mando a distancia el actor tuvo que adquirir uno nuevo; en cuanto a la homologación de los cristales tintados la factura aportada-documento 7 y documento 6 acredita que ese certificado fue expedido con la finalidad de la homologación.

Solicitando se revoque la sentencia y se estime la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.Interrogatorio

3.-Pericial.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de marzo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Pascual virtud del recurso de apelación es si procede declarar que DON Secundino esta obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes en el vehículo comprado el 12-11-2007 y debe en consecuencia rebajar con abono de la cantidad de 3.292,43 €.

SEGUNDO.-Sobre la acción de saneamiento por vicios ocultos, este Tribunal,

entre otras resoluciones ,dicto sentencia en el ROLLO nº 386/2005, nº 515 de fecha 20 de julio de 2005 en la que fijo el alcance de la misma.

"SEGUNDO.- De los vicios ocultos.

De la propia definición del contrato de compraventa que contiene el art. 1445 del Código Civil, nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones que luego se concretan en los arts. 1461 y 1500 del Código Civil que son, para el vendedor, entregar la cosa, y para el comprador, pagar el precio. Ahora bien, aquélla no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que esta sea pacífica, esto es, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, es decir, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada. Y a fin de conseguir todo ello, la Jurisprudencia viene distinguiendo entre las acciones redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas y cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 y ss. del Código Civil , cuyo plazo de ejercicio es de seis meses, y aquellas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosa distinta, contempladas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Pues bien, en el caso de autos se ejercita la acción «ex» art. 1486 del Código Civil en relación con el 1484 , y al respecto hemos de señalar que son tres los requisitos a los que el art. 1484 y ss. del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( STS 31-1-70 [RJ 1970370 ]), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( STS 10-9-96 [RJ 19966556 ]), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El requisito de gravedad del vicio viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( TS 10-9-96 [RJ 19966556]), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, y no lo son aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión «perito» que emplea el precepto, como dice la STS de 6-7-84 (RJ 19843799 ) «No en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales». Finalmente, el vicio no es oculto cuando, aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, éste, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada. Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase."

TERCERO.-En un primer orden de consideraciones debemos de fijar que pretendido por el apelante la acción de saneamiento por vicios ocultos y en consecuencia una rebaja en el precio de 3.292,43 € no puede ser estimado la pretensión de que en la rebaja del precio se engloben las partidas de:

-homologación de cristales pintados.

-homologación de defensas delanteras

-mando a distancia de puertas en cuanto que se trata de partidas que de no haberse cumplido por el demandado-vendedor entrarían en el ámbito de la responsabilidad contractual pero no en el ámbito del saneamiento por vicios ocultos.

CUARTO.-Entrando pues a conocer de la concreta pretensión revocatoria que implicaría una rebaja de la cantidad de 2653,27 euros-cantidad fijada en el dictamen pericial-folio 22 de las actuaciones debemos de considerar que la resolución de la cuestión debe venir de una prueba técnica y ello solo es accesible a través de la practica de prueba pericial.

En el presente caso atendiendo a que el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

Atendido a que en cumplimiento de dicho precepto el actor, Sr. David aporto con su demanda un dictamen pericial-folios 21 y siguientes -no desvirtuado por prueba alguna practicada a instancia de la parte demandada que renuncio a la prueba pericial solicitada, el Tribunal debe valorar la misma en base a los criterios establecidos, entre otras, en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 en la que dijimos :

" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."

De lo que debemos considerar que aun habiendo "pasado" la ITV a finales del 2007, aun habiendo usado el vehículo el actor desde su compra hasta febrero 2008 en que se averió (presupuesto de reparación es de 14-2-2008) no podemos obviar en modo alguno el dictamen pericial-folio 21 que establece:

"Efectuadas las pruebas de funcionalidad, pruebas en carretera y vía urbana, se puede comprobar que el vehículo antes indicado presenta desperfectos y deterioro no producidos por un desgaste normal en el sistema de embrague y de diferencial, así como de otras partes del vehículo, las cuales seguidamente y a los efectos que deba de considerarse se efectúa, valoración, la cual puede sufrir alteraciones una vez este desmontada la parte mecánica:

Valoración mecánica

1 Juego de satélites y planetarios de diferencia.........................366,91€

1 Conjunto de corona y piñón de ataque de diferencial...... 445,51€

1 Rodamiento de piñón de ataque...................................................................... 71,60€

1 Juego de rodamiento laterales de caja de satélites......... 171,11€

1 Juego de retenes............................................................................................................ 33,08€

1 Conjunto de embrague............................................................................................ 379,13€

1 Rodamiento de embrague...................................................................................... 86,11€

5 l Valvouline.................................................................................................................... 25,75€

19.4 Horas estimadas de trabajo................................................................... 708,10€

Resumen:

Desperfectos mecánicas.....................2287,30€

Total desperfectos mecánicos incluidos impuestos 2653,27€"

Lo que motiva que el embrague y el diferencial se encontraban en situación no adecuada en el momento de la venta por cuanto no nos consta acreditado que se debiera a una mala conducción del actor por lo que debemos estimar parcialmente la demanda y reducir el precio de la compraventa en 2.653,27 euros y condenar al demandado a abonar dicha cantidad al actor.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el art.394-2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Pascual .

2º)Revocar la Sentencia de fecha 12 de julio de 2010 y en consecuencia,

1º)Se declara la obligación de saneamiento de DON Secundino por los vicios ocultos existentes en el vehículo K-....-KM adquirido por contrato de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2007.

2º)Se condena a DON Secundino a abonar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO(2.653,27 euros)por el principal mas intereses legales desde la interpelación judicial.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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