Última revisión
07/03/2012
Sentencia Civil Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 486/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100135
Núm. Ecli: ES:APA:2012:851
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 486/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.092/2008.-
Cuantía: 11.959,60 euros.
S E N T E N C I A Nº142/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a siete de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 486/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.092/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Juan Pedro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva María López Pastor y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Arturo Rodabas Baynes y siendo apelada la parte demandante DOÑA Soledad y DOÑA María Teresa representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Esperanza Tur Costa.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.092/08 en fecha 15 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de las actoras contra el demandado, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.419,60 Euros de principal mas un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 486/11.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Doña Soledad y Doña María Teresa interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Don Juan Pedro alegando como hechos ser propietarias de una finca urbana en término municipal de Denia, Partida Rotes, registral NUM000 , y el demandado vecino y propietario de la finca NUM001 colindante con aquella, habiendo reconstruido éste la vivienda radicada en su parcela, de tal forma que las aguas vierten hacia el tejado propiedad de las actoras, produciendo filtraciones en el inmueble, aportando informe pericial de daños por los desperfectos en cuantía de 4.419,60 euros. Y además el demandado ha construido una fosa séptica en el linde de las parcelas sin respetar la distancia exigible. Con estos resumidos hechos, y tras la oposición de la parte demandada, fue dictada sentencia en la instancia estimatoria parcial de las pretensiones de las demandantes por cuanto únicamente se estimaba la reparación de los daños debido a las filtraciones de las aguas, siendo recurrida la sentencia por la parte demandada, con lo que la primera consecuencia que se debe extraer lo es la firmeza de la misma en la desestimación del respeto a la distancia entre lindes, lo que es consentido por las actoras.
Y el recurso se centra en la reparación de los daños, imputándose a la resolución un error en la valoración de la prueba. Pero es que la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este sentido se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 9 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 .
Por lo manifestado, como en autos se aprecia con rotundidad que el juzgador "a quo" ha valorado la prueba practicada con criterios de racionalidad, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia; debiendo añadirse, además, y con la finalidad de reforzar la anterior doctrina, que conforme se desprende del informe pericial aportado y elaborado por el arquitecto técnico Don Donato , debidamente ratificado en el acto del juicio, en la ejecución del tejado posterior el vertido de las aguas va sobre un muro que se ha ejecutado no saliendo las aguas libremente al exterior sino que tropieza con el muro al que se le han abierto varios agujeros para que desagüe sobre la cubierta de la casa de las demandante, causando con ello una serie de daños como humedades, goteras y demás desperfectos. Todo lo cuál es bastante para acreditar y tener por probada la defectuosa construcción realizada por el demandado y que por su consecuencia debe indemnizar los daños causados, que es, por otra parte, lo único que se interesaba en el apartado primero del suplico de la demanda.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva María López Pastor en representación de Don/ña Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 15 de febrero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

