Última revisión
22/03/2012
Sentencia Civil Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 792/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100124
Núm. Ecli: ES:APA:2012:904
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 792 ( 454 ) 11.
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario n.º 955 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 142/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES EURO SÁNCHEZ, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO VICENTE DEVESA PÉREZ; siendo la parte apelada Raúl , representado por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. JESÚS FELIÚ DAVIÚ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 22 de noviembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Feliu David, en nombre y representación de D. Raúl frente a la mercantil "Construcciones Z. Sánchez, S.L." condenando a ésta a abonar al demandante la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y cuatro euros con veinte céntimos (5.744,20 euros) y a satisfacer las costas procesales generadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 3 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia ha estimado íntegramente la demanda, y ha condenado a la constructora demandada al pago del importe a que ascendieron los daños producidos a consecuencia de una fuga de agua, dado que aquélla, en el contrato de obra para la construcción de una vivienda que celebraron las partes, se obligó a la ejecución de la red de agua potable desde el punto de enganche de la suministradora hasta los cuartos de contadores de las viviendas y locales, y esta prestación no se cumplió correctamente, pues la prueba practicada en el procedimiento ha puesto de manifiesto tanto que existió la fuga de agua como que ésta se produjo en la conexión principal, hasta el punto de que, una vez cambiada, el problema se solucionó, sin que se haya siquiera ofrecido tesis alguna, ajena a la actuación de la demandada, que pudiera haber motivado la fuga en cuestión.
La demandada, que no contestó a la demanda, ha introducido en el escrito de interposición del recurso de apelación multitud de alegatos, incluidos algunos atinentes a la prescripción, que no podrán ser abordados por este Tribunal.
Encontrándonos en el ámbito de un mero incumplimiento contractual ( art. 1101 CC ) compartimos el criterio de que la prueba practicada acredita que la fuga es imputable a la empresa constructora (que subcontrató con otra la ejecución concreta de esa partida). La declaración del fontanero que reparó la fuga se antoja decisiva a tal fin, ya que relató las actuaciones que llevó a cabo y que el problema se solucionó cuando se cambió la acometida principal.
Tampoco estimamos que el daño se viera agravado por el demandante, al no tomar las disposiciones precisas ante la fuga de agua, ya que la secuencia de actos que realizó (tendentes a determinar el lugar exacto en que el agua se fugaba, lo que requería comprobar los consumos una vez llegaba la factura de la empresa suministradora) se antoja plenamente adecuada y razonable a las circunstancias del caso.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES EURO SÁNCHEZ, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 22 de noviembre 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 955 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

