Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 126/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100225


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 142/12 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Modificación de medidas 389/11

Rollo nº 126

Año 2012

En Córdoba, a uno de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Caballero de la Rosa, actuando en nombre y representación de doña Petra , defendida por la Letrada doña María Dolores Pulgarín Miras; siendo parte apelada don Armando , representado por la Procuradora doña Blanca León Clavería, bajo la dirección letrada de doña María Victoria García de la Cruz y Pineda de las Infantas.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día cuatro de enero de dos mil doce el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Armando representado por la Procuradora BLANCA LEÓN CLAVERÍA, contra Petra , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de separación de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por este Juzgado, en los autos número 459/2008 y debo aprobar y apruebo la siguiente modificación:

1.- La pensión compensatoria establecida a favor de la demandada a abonar por el demandante se establece en la cantidad de 250 euros mensuales, pagaderas por anticipado en las mismas condiciones fijadas en la sentencia de separación.

Sin pronunciamiento sobre las costas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día diecisiete de mayo de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , la parte actora, hoy recurrida, instó del Juzgado de 1ª Instancia la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia que decretó el divorcio de los litigantes en fecha 5 de diciembre de 2008, en el particular relativo a la pensión compensatoria.

El fundamento fáctico de dicha pretensión venía dado por la disminución de los ingresos del demandante, como consecuencia del cese en la actividad profesional que había constituido su modo de vida y el cierre del taller de joyería en el que la desarrollaba, pasando a cobrar una pensión por jubilación de mil veintinueve euros con treinta y nueve céntimos que hacía inasumible por su parte el pago de la cantidad de mil euros mensuales en que se fijó el importe de la pensión cuya modificación se instaba, solicitando como consecuencia de ello su rebaja a la suma de doscientos cincuenta euros, cuya solicitud obtuvo, al acreditarse aquel presupuesto de hecho, el respaldo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la beneficiaria de la pensión se artículo en un único motivo que cifró en el error en la valoración de la prueba determinante de la vulneración de aquellos preceptos citados al inicio de esta fundamentación jurídica, y se desglosa en una serie de alegaciones que a continuación se pasa a contestar.

Resumiendo todos y cada uno de los aspectos que inciden sobre el mismo tema, cabe advertir que la recurrente pretende hacer creer a la Sala que el negocio de joyería denominado ARAUJO SHOP, S.L. continúa en realidad gestionado por el apelado, quien haría propios los beneficios obtenidos con él; de aquí que cuestione la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que el negocio de platería ha sido cerrado, pues consta a la fecha de la presentación de la demanda que aún había varios locales operando por cuenta de aquella empresa.

Pretende con ello la recurrente convencer a la Sala de que la jubilación del actor, de la que no hay duda, realmente no ha implicado su efectiva retirada de la actividad mercantil, sino que a través de esa sociedad habría mantenido el mismo nivel económico que desvirtuaría el sustancial cambio de las circunstancias económicas alegado por el recurrente como base de su pretensión.

Sin embargo, se trata de una versión interesada porque realmente de lo que existe constancia indubidata es que el demandante también cesó en la administración de la sociedad mencionada y dio paso a la dirección del hijo común de los litigantes, que figura como su administrador.

Más allá de este dato objetivo no existen sino especulaciones o sospechas que la juzgadora de instancia no ha considerado fundadas, y en el recurso no se consigna ningún dato probatorio que acredite la verdad de su postura, debiendo recordarse aquí y ahora que la valoración de la prueba efectuada por aquélla debe prevalecer en tanto en cuanto se hayan practicado pruebas en su sentido técnico procesal, con respeto a las norma, garantías y principios procesales, y las conclusiones obtenidas estén en consonancia lógica con la información que suministren las personas u objetos que constituyen las fuentes de prueba, siendo improcedente basar el recurso de apelación en una interpretación distinta que no se apoye en elementos que de forma racional acrediten que la apreciación ha sido ilógica, irrazonable o arbitraria.

Y en este caso, hubiera bastado a la parte apelante con citar a declarar a su propio hijo para que ilustrara al tribunal si esa retirada de la vida mercantil que alegó el demandante es o no cierta.

Por consiguiente, no puede considerarse errónea en absoluto la valoración de la Juez de instancia sobre la base de la existencia de varios locales abiertos al público, porque todos ellos están adscritos a la citada mercantil, cuya vinculación con el apelado no consta.

Tampoco es óbice a lo que se sostiene, ni ayuda decisivamente a las pretensiones de la recurrente que el apelado haya suscrito como fiador préstamos de los que su beneficiaria es la propia sociedad regentada por su hijo, porque como se sostiene con toda lógica en la oposición al recurso, la variación de los ingresos del recurrente no es incompatible con la existencia de un previo patrimonio que le permita responder a las deudas contraídas en ayuda de su descendiente, por lo que no existiría, como tácitamente invoca la recurrente la infracción por inaplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presunciones judiciales, por no existir en atención a lo dicho un enlace preciso y directo entre aquel hecho y la conclusión en la que la recurrente se apoya.

Finalmente, cuestiona la recurrente las conclusiones de la sentencia citando unas afirmaciones del propio apelado, vertidas en el anterior pleito de divorcio cuya sentencia se modifica ahora, en el sentido de que el cese como administrador a favor de su hijo no le comportaba en esencia ninguna alteración de su estatus económico; sin embargo, lo cierto y verdad es que ello no significa que no tuviera otro tipo de ingresos de los que ahora carece con motivo de la jubilación y, por consiguiente, no se acredita tampoco así el error de la juzgadora, razones que conllevan la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas del recurso habrán de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Petra contra la sentencia dictada con fecha cuatro de enero de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba , cuyo fallo confirmamos, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente, a la que condenamos a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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