Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 111/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 111/2012

Procedimiento Juicio Ordinario número: 902/2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 12 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 902/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de Infinity Show S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Octubre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de Infinity Show S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 15 de Diciembre de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 28 de Marzo de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad hoy Apelante Infinity Show S.L se alega como primer motivo de recurso error en la apreciación de la prueba y en el desarrollo de esta alegación, y en su legitimo derecho, se sustituye la concreta apreciación y valoración del acervo probatorio realizada por la Juzgadora a quo por una apreciación que conduce al éxito de las subjetivas pretensiones de dicha parte y así se van rechazando cuantas argumentaciones se exponen en la Resolución criticada, calificándose algunas de esas aseveraciones como 'ilógicas'.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar 'virtual' y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

La Juzgadora en el Fundamento de Derecho Tercero analiza esas pretensiones contendidas en el escrito rector del proceso a la luz de la apreciación conjuntadel caudal probatorio, se estudia la Documental y la Testifical practicada respecto de puntuales alegaciones, tales como las concretas condiciones contractuales; la llega de la Orquesta a la localidad de El Rosal de la Frontera procedente de otra población, en concreto Guijuelo, que dista, conforme precisa el recurrente, 411 Km de El Rosal; y el montaje preciso y necesario en el escenario y el grado de satisfacción de las actuaciones de la orquesta, concluyéndose:

1º.- Que de los actos realizados por la actora en orden a los preparativos necesarios en el escenario, estos devinieron insuficientes para la actuación de la Orquesta en óptimas condiciones.

2º.- Que era dable apreciar una insuficiente calidad musical y de sonido.

Y estas conclusiones determinaron a la Juzgadora a declarar que era apreciable pues un cumplimiento defectuosoque conducía a una estimación parcial de la Demanda, a una reducción de la prestación económica a satisfacer por la Corporación Municipal Demandada.

Como exponíamos la entidad Apelante en su escrito de recurso combate tales conclusiones estimando que la Juzgadora yerra en el proceso de apreciación de las pruebas y realmente como también adelantábamos, sustituye los razonamientos jurídicos y fácticos expuestos en la Sentencia de Instancia por aquellos otros que conducen a la estimación de sus pretensiones.

Sin embargo más allá de esa legitima pretendida sustitución no hallamos motivo o causa que nos determine a calificar como errónea esa apreciación de las pruebas y menos aun a calificar de 'ilógicos' los argumentos del Juez a quo.

Se describen perfectamente en la Resolución los distintos medios probatorios que son objeto de valoración y apreciación y se motiva por qué se estima que debe declararse ese incumplimiento defectuoso, se trata pues en definitiva de decisiones motivadas, no arbitrarias, que por ello y al no advertirse ex articulo 217 de la Ley Adjetiva el denunciado error de apreciación deben ser mantenidas en esta alzada.

En segundo lugar se discrepa del pronunciamiento recaído en materia de intereses.

Y así se declara en la Sentencia combatida que 'no procede el devengo de los intereses previstos en la Ley 3/2004 por lo establecido en el art.6 apartado A de la misma' y en el Fallo se declara que la suma a abonar por la Corporación Municipal Demandada, 8.500 Euros más el IVA correspondiente, 'devengará el interés legal desde sentencia'.

Estudiemos pues tal fundamentación.

El citado precepto declara bajo la rubrica de 'Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora' que el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

Se expone por la recurrente que ese pronunciamiento en cuanto que fija la satisfacción de intereses desde la fecha de la Sentencia 'y no desde la reclamación formal del pago de la deuda o como mínimo desde la presentación de la demanda judicial supone el incumplimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo', representadas entre otras, en las Sentencias que se citan, estimándose que debe condenarse al Ayuntamiento de El Rosal 'al pago del interés legal de la cantidad adeudada desde la fecha de la reclamación y desde que se dicta la sentencia se adeudaran los intereses procesales regulados en el articulo 576 de la LEC que son los legales más dos puntos'.

No ignora la Sala la actual doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto de la aplicación del conocido brocardo In iliquidis non fit mora y así se ha recogido en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Tercera de 22 de Junio de 2011, que se recoge en el escrito de Oposición al recurso.

En el supuesto enjuiciado y teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas, ya relatadas, que fundamenta el Fallo dictado así como la disposición del Ayuntamiento Demandado, como se deduce la Documental designada como nº11 de las que se acompañan con la Demanda, a satisfacer parcialmente el precio en su día pactado, en 8000 Euros más IVA, dado el grado de insatisfacción en el cumplimiento de las obligaciones de la actora, consideramos que también de acertado ha de calificarse este pronunciamiento en materia de intereses.

El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de Infinity Show S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 28 de Octubre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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