Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 810/2010 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100126


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 810/2010

Asunto: Juicio Ordinario 1740/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de marzo del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1740/2009) seguidos a instancia de D a Marta , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D a Beatriz De Santiago Cuesta y asistida por el Letrado D a Beatriz Cácerez Ruiz, contra BELEYMA SL., siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Desestimar la demanda interpuesta por dona Marta , absolviendo a BELEYMA, SL de las pretensiones en ella contenidas, y condenando a la actora al pago de las costas del juicio.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de julio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 1 de marzo del 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia apelada se senala que por la actora y la entidad demandada con fecha 12 de diciembre del 2006 se firmó un contrato privado de compraventa, en concreto de una vivienda, un trastero y un garaje sobre plano y con fecha de entrega el mes de junio del 2010, senalándose en la demanda que la actora fue realizando los distintos pagos previstos hasta que en determinada fecha y por cambio de su situación económica le resultó imposible continuar con el calendario de pagos previstos en el contrato y que no podrá suscribir una hipoteca en su momento, razón por la cual solicita la resoluicón del contrato al amparo de lo dispuesto en lo previsto en la cláusula décima del contrato que expresamente dispone que "Como condición resolutoria explícita ambas partes acuerdan que la falta de pago por parte del COMPRADOR de cualquiera de las cantidades que integran el precio de compraventa, o el incumplimiento por aquel de cualquiera de las obligaciones que contrae por medio del presente documento, facultará a LA VENDEDORA bien a exigir del COMPRADOR judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa, o bien a resolver de pleno derecho la compraventa en su totalidad. De exigir el cumplimiento íntegro EL COMPRADOR deberá satisfacer los intereses de demora, causados por el impago, y que quedan fijados en el interés legal del dinero del ano en que se produzca el incumplimiento, más dos puntos porcentuales, contado a partir de la fecha en que el impago se produzca, así como cuantos otros gastos se hayan podido producir como consecuencia del impago. De optar por la resolución, LA VENDEDORA hará suyas, el 30% de las cantidades ya abonadas por EL COMPRADOR a cuenta del precio, en concepto de cláusula penal expresamente pactada, sin perjuicio de la posibilidad de reclamarle al COMPRADOR, los danos y perjuicios que le hubiera ocasionado su incumplimiento" (folio 28).

La entidad demandada BELEYMA, SL se opuso a la demanda pidiendo la desestimación de la demanda, alegando que por su parte no hay ningún incumplimiento y que en su momento decidirá si opta por la resolución o exigir al comprador el cumplimiento del contrato.

La sentencia apelada desestimó la demanda pues quien había incumplido el contrato era la propia parte actora compradora por no atender los pagos aplazados, no siendo de aplicación el artículo 1124 del Codigo Civil pues la facultad de resolver el contrato correspondería "al perjudicado por el incumplimiento" condición que no tenía la actora al ser ella la incumplidora sin incumplimiento que pueda reprochar a la entidad demandada vendedora, no siendo de aplicación tampoco la cláusula 10 a del contrato pues la facultad de resolver el contrato se concede a la vendedora que cumple y no al comprador que incumple con los pagos que le corresponde, no pactándose la cláusula 10 a para el supuesto de desistimiento unilateral de cualquiera de las partes.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte apelante, actora en la instancia, alegando en síntesis reductora, que en la sentencia apelada no se entra a valorar sobre la pretensión de que se le devuelva la cantidad de 17.450Ž37 euros que sería la cantidad resultante de restar el 30 % de las cantidades por ella pagadas, en aplicación de la cláusula 10 a antes transcrita. Así mismo se alega que ha habido un incumplimiento por ambas partes porque la entidad demandada a su vez no le ha requerido para que cumpla el contrato pese a su impago y que si se dejara en Beleyma la decisión de resolver el contrato se queda con la casa y con los 24.929 euros que ha pagado como parte del precio, siendo en todo caso aplicable el artículo 1124 del Código Civil porque la otra parte no acepta la resolución

SEGUNDO.- Resumidas en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, rechazándose expresamente todas las alegaciones del recurso, pues esta Sala comparte las conclusiones expuestas por el Juez a quo sobre que mal puede pedir la resolución de un contrato por incumplimiento, quien es el responsable de dicho incumplimiento, no incurriendo la sentencia apelada en incongruencia alguna, pues precisamente si no se concede la cantidad reclamada en la demanda es porque no procede la resolución y rescisión pretendida en la demanda al no cumplirse ni los requisitos del artículo 1124 del Código Civil ni de la cláusula 10 a del contrato, pues la actora en la fecha de interposición de la demanda era la única que había incumplido el contrato desatendiendo los pagos parciales que tenía que ir realizando conforme al calendario pactado, siendo un hecho nuevo introducido en esta alzada que a su vez la entidad demandada había incumplido el contrato por no haberla requerido a ella de cumplimiento pese a su impago , argumento por otro lado inatendible, pues en la fecha de la demanda, esto es, el día 28 de octubre del 2009, todavía no había culminado el plazo previsto para la entrega de las viviendas, que era junio del 2010, siendo por tanto la entidad demandada vendedora en la fecha de presentación de la demanda libre de exigir o no el cumplimiento o en cambio optar por la resolución del contrato.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D a Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 10 de Las Palmas de fecha 15 de julio del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1740/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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