Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 619/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 142/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00142/2012
Sentencia Número: 142 /12
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)
En la ciudad de Salamanca, a veinte de Marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 480/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), Rollo de Sala Nº 619/11 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Matías representado por el Procurador D. Ángel Gómez Tabernero, bajo la dirección del Letrado D. Luis de Alba Coro. Y como demandado-apelante D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dña. Amelia Rodríguez Collado bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º .- El día veintinueve de Junio de dos mil once por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Ángel Gómez Tabernero en nombre y representación de D. Matías , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodrigo representado por la procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE euros con OCHENTA Y CINCO céntimos (6.287,85 euros) más el interés pactado en los términos indicados en el fundamento cuarto así como al pago de las costas procesales."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor, en ambas instancias; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la recaída en primera instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de Marzo de dos mil doce , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente).
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado D. Rodrigo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte con fecha 29 de junio de 2011 , que estimó la demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad con base en el documento de reconocimiento de deuda firmado por el demandado con fecha de 20 de enero de 2010.
La litis parte del juicio cambiario a raíz del impago de los pagarés emitidos por el demandado; para poner fin al mismo, acreedor y deudor firman un reconocimiento de deuda por la cantidad de 6.287,85 euros a pagar en el plazo de seis meses, en el cual se menciona expresamente la existencia del juicio cambiario y el hecho de que se reconoce la deuda "a fin de solicitar por parte del acreedor el archivo del procedimiento".
Se basa el recurso en la alegación de error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador, y la infracción de los artículos 217.7 y 329 LEC .
SEGUNDO.- El recurrente admite que firmó el documento de reconocimiento de deuda, pero insiste en que nunca ha tenido relación comercial con el demandante y que fue víctima de una serie de engaños encadenados para hacerle cargar con una deuda que no es suya. Alega que emitió los pagarés como favor hacia su amigo Luis Pedro , a quien los bancos no le daban crédito, para que pudiera descontarlos y ganara tiempo para pagar la deuda que tenía con el demandante. Al no ser satisfechos los pagarés e iniciarse el juicio cambiario, alega que no se opuso por un nuevo engaño, pues le ofrecieron firmar el reconocimiento de deuda para terminar con el procedimiento cambiario y evitar el embargo, teniendo un plazo para pagar la deuda.
Tratándose la discutida de una cuestión de hecho, la existencia o no de causa en el reconocimiento de deuda en razón de la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, ha de partirse de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, pues ha de señalarse que, como ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones, la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración, es una función de la exclusiva competencia del juzgador a quo, y sólo puede ser revisada en apelación, cuando carezca de motivación, o cuando las razones utilizadas por el juzgador sean ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano.
Lo cierto es que el juzgador a quo lleva a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada para llegar a esclarecer los aspectos fácticos, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas y difíciles de objetar. En este sentido, ha de ratificarse la conclusión de que el demandado ahora recurrente no acredita lo que alega, más bien al contrario, las pruebas documentales desmienten su alegación de inexistencia de relaciones comerciales entre él y el actor. En concreto, en el modelo 347 del ejercicio 2009 aportado por la actora a instancia de la demandada, declaración anual de operaciones con terceras personas, en el folio 92 y en el apartado 2 figura como declarado el demandado y un importe de 20.240,44 euros. Y en el modelo 347 del demandado, en relación a sus operaciones con terceras personas, figura declarado el actor y un importe igual de 20.240,44 euros. Como señala el juzgador a quo, bastan estos documentos para tirar por tierra el argumento de que el demandado nunca ha tenido relación comercial con el actor, pues de tales documentos se deduce justamente lo contrario. Además, de los mismos no consta que el demandado tenga relaciones comerciales con el Sr. Luis Pedro ; si aparece constancia de la relación con el actor. Por ello, es plenamente coherente la conclusión del juzgador a quo, conforme con la declaración del actor, en el sentido de que éste vende ganado para carne al demandado, encargándose de la matanza y el transporte del Sr. Luis Pedro , quien es contratado por el actor, actuando como mero transportista respecto al demandado.
Lo cierto es que el recurrente no aporta ningún elemento de prueba del presunto engaño del que según alega ha sido objeto. Además, también llamó la atención del juzgador a quo el hecho de que el demandado no formulara oposición al juicio cambiario, y el hecho de que cuando se le requirió de pago indicara que "la mercancía de la que eran pago no fue entregada", cuando en otras ocasiones ha alegado la falta de relación comercial. Certeramente, se concluye que "en aquel momento señala un motivo de oposición y según la contestación a la demanda, era otro el motivo que se pretendía alegar, lo que hace dudar del mismo".
TERCERO.- Consecuentemente, las pruebas practicadas y los actos propios del recurrente indican la existencia de relación comercial entre las partes sin indicios de la existencia de engaño. Lo único cierto es que el demandado emitió unos pagarés, incluyó en su modelo 347 la operación comercial con el actor, no se opuso al juicio cambiario y firmó el documento de reconocimiento de deuda.
Alega el recurrente que no se han presentado albaranes que justifiquen la venta y entrega de la carne por el actor, ni las guías o certificaciones de transporte de la carne. Pero ello no es suficiente cuando hay otras pruebas que sí indican la existencia de relación comercial. Y ciertamente el modelo 347 es una declaración unilateral como indica el recurrente, pero lo cierto es que la hace el propio demandado, por lo que es de aplicación la doctrina de los actos propios, además de que no tendría sentido incluir una factura y una operación si no respondiera a la realidad.
En definitiva, no hay elementos que permitan deducir que el reconocimiento de deuda carece de causa. Desde luego tiene una causa evidente que declara el propio documento, que era el poner fin al juicio cambiario; el recurrente pretende remontar el procedimiento a la emisión de los pagarés y el juicio cambiario por impago, pero sin aportar elementos para acreditar el engaño y la ausencia de relación comercial, frente a las pruebas que indican lo contrario. Por otra parte, hay que reconocer que en virtud de la interpretación jurisprudencial y doctrinal del art. 1277 CC , hay una presunción de la existencia de causa, lo cual supone una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita. Pero además, el reconocimiento genera una obligación independiente y con sustantividad propia, en relación con la deuda reconocida. Todo ello implica que su nulidad sólo procedería por la existencia de vicios en su otorgamiento, sin que se hayan aportado pruebas o indicios de los mismos.
Por las razones expuestas, procede ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, fruto de su mejor posición para ello, sin que nada pueda objetarse a su conclusión, y sin que haya incurrido en infracción alguna de las normas de la LEC.
CUARTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida e imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como declarar la pérdida del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte con fecha 29 de junio de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del presente recurso, y con declaración de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

