Sentencia Civil Nº 142/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 189/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100334

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00142/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 142/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 27 de Noviembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 61/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (AVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 189/2013, entre partes, de una como recurrente Dª Sandra , representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigida por el Letrado D. VICENTE GARCIA-MORENO MORENO, y de otra como recurrido D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigido por el Letrado D. LUIS DE ARRIBA PRADO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (AVILA), se dictó sentencia de fecha 3 de SEPTIEMBRE de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Sandra frente a D. Luis Manuel , con expresa imposición ala actora de las costas causadas en esta primera instancia'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso Dª. Sandra el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Doña Sandra se interpuso demanda contra D. Luis Manuel señalando que habían mantenido ambos una relación de convivencia sentimental desde enero de 2004 hasta enero de 2011, habiendo prestado ella varios servicios para él, como limpieza, comida etc y manteniendo con su dinero la casa. Dice que el demandado ha abonado en este periodo las cuotas hipotecarias para la adquisición de una vivienda en Navarredonda de Gredos C/ DIRECCION000 , comenzando el pago en 2005.

Solicita se dicte sentencia condenando al demandado a abonar a la actora el importe de la mitad de las cantidades abonadas por aquél al Banco (Caja Rural de Salamanca) por razón del préstamo suscrito para la adquisición de la vivienda de la C/ DIRECCION000 de Navarredonda de Gredos, desde la constitución de la hipoteca, en 2005, hasta enero de 2011, fecha de separación.

Se dicta sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas y por la demandante se recurre la misma solicitando se condene a la contraria a abonar a la actora la cantidad de 6.146,74 € con imposición de costas a la demandada en primera instancia.

La sentencia da por supuesto que no existió una relación more uxorio equiparable al matrimonio, y que no existía un proyecto de vida en común, no existiendo cuentas bancarias comunes, y que la casa se compró antes de que comenzaran la relación. En el mismo sentido menciona que no ha existido un aumento patrimonial de ninguna de las partes y que la demandante ha aportado su vida laboral, de donde se desprende que la misma no tenía ingresos fijos. Por último menciona la doctrina del TS que establece que para que los bienes se consideren gananciales ha de evidenciarse la voluntad inequívoca de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración del hecho de la unión.

SEGUNDO.-No se duda en el presente supuesto que las partes han mantenido una relación sentimental larga (de unos 7 años) a pesar de las continuas desavenencias que puedan haber existido, además de que el salario del demandado era fijo y el de la actora era temporal y de escasa cuantía.

Lo único que se plantea en este supuesto es si la cantidad reclamada, que viene a ser la mitad de lo abonado por el demandado por la amortización o pago de la vivienda en ese periodo, le corresponde o no a la actora.

La Jurisprudencia ha resuelto el asunto, entre otras, en sentencia del TS de fecha 21 de Octubre de 1992 , que señala: Constante criterio jurisprudencial entiende que toda unión paramatrimonial - 'moreuxorio'-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia 'moreuxorio' no puede deducirse sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 2007 , lo resumen diciendo que: La convivencia 'moreuxorio', entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el derecho, y aunque carece de normativa legal produce efectos con trascendencia jurídica y por ello ha de evitarse que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en derecho a una de las partes. En la sentencia en cuestión se insiste en que el Tribunal Supremo ha afirmado que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial, -con cita de parte de las sentencias a que antes ya se ha hecho referencia-, y que teniendo en cuenta los principios generales del derecho ha aplicado diferente normativa a situaciones concretas, todo ello sobre la base de que aunque no se ha aceptado la igualdad o asimilación a la situación del matrimonio, sí se debe tratar de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia, y hace cita de sentencia de 16 de diciembre de 1996 que decía que para evitar el perjuicio de una de las partes, en concreto la mujer, se habían aplicado las normas de responsabilidad extra-contractual, o las de un enriquecimiento injusto.

La misma sentencia prosigue diciendo que en el caso a que se refiere no estima necesario acudir a la consideración de la Comunidad de Bienes, ' pues ello sería tanto como imponer a una convivencia 'moreuxorio' la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial, y presuponer una comunidad convencional (que no incide en tal) que nunca las partes quisieron establecer.

La exégesis que ha de hacerse de la jurisprudencia estudiada a juicio de la Sala es concluyente, y es la de que independientemente de que no existe normativa específica que regule las uniones de hecho, tales uniones encuentran siempre amparo en el conjunto del ordenamiento jurídico, y si bien en principio se excluye la existencia de una situación que a efectos económicos sea equiparable a la del matrimonio (sociedad de gananciales), sobre la base de considerar que eso no lo han querido los cónyuges en tanto en cuanto no han celebrado matrimonio, en todo caso habrá de respetarse cuál ha sido la voluntad de los implicados en tal unión de hecho y de ahí las distintas soluciones, pues si quisieron la existencia de una comunidad de bienes a ello ha de atenerse, y tal comunidad ni se quiso ni existió habrá de aplicarse otra normativa para evitar perjuicios a la parte más débil, lo que se ha hecho como se ha advertido aplicando la normativa referida al enriquecimiento injusto, responsabilidad extra-contractual, etc.

De las pruebas practicadas se desprende que ambas partes no han tenido cuentas corrientes conjuntas y no se ha probado que la relación económica haya sido común, por lo que aplicando la anterior doctrina no procede declarar que la cantidad reclamada le corresponde a la actora.

TERCERO.-De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y en el recurso de apelación y ello ante las deudas de hecho y de derecho existentes. Las de derecho han quedado expuestas en el anterior fundamento de derecho, y, en cuanto a las de hecho hay que señalar que ciertamente ha quedado probada la convivencia durante al menos 7 años entre ambas partes y el hecho de que la demandante también colaboraba en parte en la realización de las tareas del hogar lo que hace comprensible la reclamación de cantidad y por ello justificada la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita (Ávila) debemos revocar y revocamos parcialmente la misma absolviendo a la actora del pago de las costas de 1ª Instancia. Se confirma la sentencia en el resto de los pronunciamientos. Cada parte abonará sus propias costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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