Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 184/2012 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100113

Resumen:
CUASI CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00142/2013

SENTENCIA Nº 142

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:CATORCE DE MAYO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 184 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 281/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 , siendo parte, como demandado-apelante, D. Landelino , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Antonio Diez Alvarez; y como demandante-apelada, Dª Eva María , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Dª Carmen Santos de Quevedo.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda en ejercicio de acción personal sobre el derecho de crédito, en reclamación del cantidad, de enriquecimiento injusto y declarativa; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón; en nombre y representación la Sra. Dª. Eva María ; contra el demandado reconviniente, Sr. Dº. Landelino ; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad, de liquidación de comunidad de bienes y declarativa; debiéndola desestimar y desestimándola; representado aquél en autos por el Procurador Sr. Dº. Fernando Santamaría Alcalde.- Y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado reconvincente a abonar a la actora reconvenida 44.747,12€ si bien dada la existencia de un depósito de 'Banif' a corto plazo Fi clase B, en que por importe de 7.461€ correspondería retirar el 50% a cada parte, prefiriendo el Sr. Landelino su liquidación y compensación judicial por lo tanto en su mitad de 3.820,5€, se descontaría de los 44.747,12€, siendo pues el principal a abonar de 40.926,62€ del Sr. Landelino a la Sra. Eva María , haciendo suyo en exclusiva ésta el depósito a su derivación.- Principal a abonar con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda.- Haciendo al demandado reconviniente expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora reconvenida en esta instancia'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Landelino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 18 de septiembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO:Dª Eva María , formula demanda de juicio ordinario frente a D. Landelino solicitando: 1º) Se declare que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 44.747,12 €, y se condene al demandado a abonar la suma indicada; 2º) Se declare que del depósito de BANIF a corto plazo Fi Clase B, corresponde retirar el 50% a cada litigante.

Alega como fundamento de su pretensión que en Octubre de 2010 (con motivo de la interposición de la demanda de divorcio por la actora) el demandado retira, además de otras cantidades, las correspondientes al saldo de la Cuenta de Caja Circulo NUM000 , 20.747,12 €; los 18.000 € del Deposito de Caja Burgos, y los 30.000 € del deposito de Caja Circulo, que habían sido depositados a su vencimiento en la Cuenta de Caja Burgos NUM001 . Reclama la totalidad del importe de la Cuenta de Caja Circulo, cuenta en la que se cargaban los gastos de la familia, porque en esta cuenta desde el año 2005 se ingresaba solo la nómina de la Sra. Eva María , y aunque en los años anteriores también se ingresaba la nómina del Sr. Landelino , esta había sido muy inferior a los gastos de la familia; y reclama, el 50% del importe retirado de los depósitos, porque estos depósitos habían sido constituidos con dinero de los dos cónyuges.

La pretensión de reparto al 50% del Depósito Banif, la fundamenta en que los dos excónyuges Sr. Landelino y Sra. Eva María , son titulares de un Deposito BANIF, Fondo a corto plazo por importe de 7.641,84 €.

Los cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales el 15 de Noviembre de 1990, estableciéndose el régimen de separación de bienes.

El demandado D. Landelino , en su escrito de contestación a la demanda, reconoce haber retirado de las Cuentas de Caja Circulo y Caja Burgos reseñadas por la actora, tituladas por los dos cónyuges 96.211,29 € [20.747,12 € de la cuenta de Caja Circulo y 75.464,17 € de la cuenta de Caja Burgos, (20.000 € el dia 7 de Octubre de 2010, y 55.464,17 €, suma de los depósitos de 18.000 € y 30.000 € respectivamente, más 8.464,17 €, el 19 de Octubre de 2010)].

Pero se opone a la demanda solicitando se declare la cantidad reclamada por la actora, 44.747,12 €, crédito compensable con el saldo que resulte a su favor de la liquidación del condominio de los cónyuges sobre el capital mobiliario, acción de liquidación del condominio que ejercita en su demanda reconvencional, en la que evaluando el capital mobiliario común en 148.878,54 €, de los que corresponde al Sr. Landelino 74.439,30 €, que incrementados con 24.040,46 € (adjudicados en las Capitulaciones matrimoniales), resulta un saldo a su favor de 98.479,76 €, y deduciendo de esta cantidad, el importe total retirado por el reconviniente de las cuentas comunes en Octubre de 2010 96.747,12 €, resulta a su favor la cantidad de 2268,47 € a cuyo importe solicita se condene a la actora Sra. Eva María .

La Sentencia de primera instancia, estimando la demanda principal formulada por Dª Eva María y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Landelino , condena al Sr. Landelino a abonar a la Sra. Eva María la cantidad de 40.926,62 €, descontado de los 44.747,12 €, el 50% del importe del depósito de 'BANIF' de 7.461 € que corresponde al Sr. Landelino en la liquidación del mismo, accediendo a su solicitud de compensación judicial de 3.820,5 €, y declarando por ello que a la Sra. Eva María le pertenece en exclusiva el depósito de BANIF a corto plazo Fi clase B.

Formula recurso de apelación la parte demandada reconviniente solicitando se estime íntegramente la demanda reconvencional y se desestime la demanda de la actora.

SEGUNDO:La parte demandada reconviniente en su recurso de apelación alega como motivo del mismo el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que previo reconocimiento de la existencia de un condominio de todas las cuentas bancarias y activos financieros de los cónyuges y reparto por partes iguales, se compense la cantidad reclamada por la actora y el pago del exceso del contracrédito que hubiera a favor del reconviniente.

Pretende el recurrente que se traigan al saldo común, tanto las cantidades retiradas por el demandado, que reclama la actora principal, como las otras cantidades retiradas por la actora y por el recurrente a cuenta del reparto, para la liquidación del condominio al 50%.

Insiste el recurrente en que la voluntad de los cónyuges, después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, el 15 de Noviembre de 1990, fue la de mantener un condominio sobre el dinero de las cuentas de Caja Burgos NUM001 y de Caja Circulo NUM000 , de la que ya antes eran cotitulares, hasta el final del matrimonio.

Alega que: 'Aun cuando pudieron haber hecho suyos, de exclusividad de cada uno de ellos, los ingresos procedentes de las rentas del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, en concreto lo que ingresaba mensualmente D. Landelino por el alquiler la vivienda y garaje de carácter exclusivamente privativo, los cónyuges, de hecho, prefirieron seguir ingresando en dichas cuentas bancarias todas esas rentas, continuar en condominio y seguir contribuyendo en los gastos del matrimonio en proporción a sus ingresos y en iguales partes en los beneficios comunes. De igual modo abren y mantienen una cuenta con fondos comunes a nombre de los dos cónyuges en BANCA PRIVADA BANIF, cta. NUM002 '.

La Sentencia recurrida viene a aceptar la existencia de ese condominio sobre las cuentas hasta Mayo de 2005 en que D. Landelino , que comienza a trabajar para el Diario de Burgos, deja de ingresar su nómina en la cuenta de Caja Circulo NUM000 donde también ingresaba la actora su nómina, y comienza a ingresar su nómina en la Cuenta de Caja Burgos NUM001 donde se ingresaba, desde siempre, el alquiler del piso de propiedad exclusiva del Sr. Landelino ; pero, acogiendo la tesis de la actora principal Sra. Eva María , considera que a partir de Mayo de 2005, la Cuenta de Caja Circulo es de propiedad exclusiva de Dª Eva María , y la cuenta de Caja Burgos propiedad exclusiva de D. Landelino .

El recurrente en su recurso alega:

1º.- que la Sentencia no tiene en cuenta que ambas cuentas tras las capitulaciones matrimoniales, continuaron cotituladas por ambos cónyuges, y que aunque pudiera parecer extraño que otorgadas capitulaciones matrimoniales en las que se establecía el régimen de separación de bienes, el matrimonio haya mantenido el régimen de condominio durante 20 años de las cuentas, la justificación la da la propia actora, que en la prueba de interrogatorio reconoció que hicieron las capitulaciones matrimoniales repartiendo los bienes inmuebles para evitar problemas administrativos al tener dos viviendas de Protección Oficial;

2º.- que la cuenta de Caja Circulo a partir de Mayo de 2005 no solo se nutre de las nóminas de Dª Eva María , sino de otros conceptos; y

3º que en la cuenta de Caja Burgos que la Sentencia recurrida considera exclusiva de D. Landelino , se han realizado pagos de gastos comunes, se han hecho traspasos a la cuenta de Caja Circulo, y fondos de la misma se han destinado exclusivamente a favor de Dª Eva María , así al Plan de Pensiones de Caja Burgos de su exclusiva titularidad.

TERCERO:

A.- Es cierto que la actora principal, Dª Eva María , declaró en el acto del juicio que hicieron capitulaciones matrimoniales por miedo a un sanción administrativa, pero también declaró que hicieron capitulaciones matrimoniales para que cada uno tuviera su dinero; y que desde el año 2005, cada uno manejaba una cuenta en la que ingresaba la nómina, rigiendo el régimen de separación de bienes.

La titularidad conjunta de una cuenta bancaria no determina por si sola la existencia de un condominio sobre sus fondos, solo conlleva la facultad de disposición del saldo frente a la entidad bancaria.

Así se recuerda en la STS de 15 de Febrero de 2013 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos a más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.

B.- Es cierto que después de Mayo de 2005 fecha en que el recurrente no ingresa su nómina en la cuenta común de Caja Circulo, en esta cuenta se ha ingresado dinero que respondía a conceptos distintos de la nómina de Dª Eva María . Así 21.169 € el 4 de Abril de 2009; el abono de 18.136,47 € en fecha 19 de Mayo de 2010 y el abono de 21.085,75 € el 7 de Octubre de 2010.

- El abono, el 4 de Abril de 2009, 21.169 €; El abono de 21.085,75 € el 7 de Octure de 2.010.

Este importe corresponde al vencimiento del depósito de 21.000 € por año y medio realizado por Dª Eva María el 4 de Octubre de 2007; importe que además procedía de un depósito de 24.000 € a plazo de tres años realizado el 2 de Septiembre de 2004.

A los tres días de su ingreso el 7 de Abril de 2009 se invirtió en otro depósito de 21.000 € por año y medio, que a su vencimiento se ingresó en la cuenta de Caja Circulo el 7 de Octubre de 2010. El 18 de Octubre de 2010 el Sr. Landelino retira el saldo de esta cuenta 20.747,12 €.

- El abono, el 19 de Mayo de 2010, de 18.136,47 € .

La Sra. Eva María ingresa en la Cuenta de Caja Circulo 22.000 € el 11 de Octubre de 2008; el dia 21 de Noviembre de 2008 la Sra. Eva María con 18.000 € de la Cuenta de Caja Circulo abre un plazo por importe de 18.000 €; que a su vencimiento el 19 de Mayo de 2010 son abonados en la cuenta de Caja Circulo. Ese mismo día la Sra. Eva María abrió un depósito Plátino a su exclusivo nombre por 18.000 €. El dinero del depósito plátino procede de los 22.000 ingresados por la Sra. Eva María el 21 de Octubre de 2008, dinero que no hay indicio alguno para considerar fuera común.

C.- El 21 de Septiembre de 2009 y el 22 de Septiembre de 2009 se realizan dos cargos en la cuenta de Caja Burgos por el concepto 'A CAJA CIRCULO', que corresponden con los abonos obrantes en la cuenta de Caja Circulo en igual fecha por el concepto 'IMPOSICION SICA'.

Los días 21 y 22 de Septiembre de 2009, se traspasan 3000 € y 2000 € de la Cuenta de Caja Burgos a la Cuenta de Caja Circulo.

La Sra. Eva María reconoce esos traspasos, explicando en su recurso que corresponden a la contribución del esposo a la reforma de la vivienda de la familia; cuya prueba no se ha aportado a las actuaciones porque la primera referencia a dichos ingresos se hace en el recurso de apelación lo que es cierto. Teniendo en cuenta este dato y que inmediatamente de esos ingresos, el 26 de Noviembre de 2009 consta un reintegro de la cuenta de Caja Circulo de 3500 €, había que aceptar la explicación ofrecida por la parte apelada, y que tales ingresos responden a la contribución del esposo a las cargas familiares.

De los datos expuestos resulta que en la cuenta de Caja Circulo (en la que a partir de Mayo de 2005 ya no se ingresa la nómina del Sr. Landelino , ingresándose sólo la nómina de la Sra. Eva María ) los únicos otros ingresos de dinero han sido los 24.000 € de un depósito a plazo de 3 años realizado con fondos de esa misma cuenta en el año 2004, cuando los litigantes aceptan la existencia de un condominio sobre los fondos existentes.

D.- Es un hecho admitido por las partes que en la cuenta de Caja Circulo, cotitulada por ambos, hasta Mayo de 2005 se nutría de los ingresos procedentes del trabajo de la Sra. Eva María y del Sr. Landelino , se abonaban los gastos de la familia; y que de la Cuenta de Caja Burgos, 33386, también cotitulada por los dos, únicamente se nutría del alquiler de una vivienda privativa del Sr. Landelino , y se cargaban los gastos de la vivienda, luz agua, gas, etc. de esta vivienda que posteriormente reembolsaba el inquilino de la misma.

En esta cuenta de Caja Burgos se ingresaron 30.000 € y 18.000 €, los días 19 de Octubre de 2010, correspondientes a la cancelación de dos depósitos a plazo titulados por los dos cónyuges, Sr. Landelino y Sra. Eva María .

El origen del dinero de estos depósitos era el siguiente:

- Respecto del Depósito de 30.000 €:

- el 27 de Septiembre de 2004 los dos cónyuges abren dos depósitos a plazo de 12.000€, cuatro días después de haber cancelado un depósito anterior de 21.000 € (23 de Agosto de 2004).

- el 30/08/05 se cancela el deposito NUM003 y se ingreso en la c/c 12.000€

- el 28/02/07 se cancela el deposito NUM004 y se ingresa en la c/c los otros 12.000€.

- el 02/07/07 abren un deposito N° NUM005 por importe de 30.000€

- el 2/07/07 cancelan el deposito NUM005 e ingresan en la c/c 30.1250 €

al día siguiente, 3/07/07, abren dos plazos de 15.000€ ( NUM006 y NUM007 )

- el 3/10/08 se cancelan deposito y se ingresa en la c/c, 30.000€

- el 3/10/08 el mismo día se abre un deposito variable por importe de 30.000€

- el 26/03/2010 cancelan el deposito y se ingresan en la Cuenta de Caja Burgos 30.000€

El mismo día se abre un deposito por importe de 30.000€.

EL 18/10/2010, cancela el demandado Sr. Landelino el depósito de 30.000€ y retira los 30.000€.

- Respecto del Depósito de 18.000 €:

El 25 de Marzo de 2010 los dos esposos Sr. Landelino y Sra. Eva María abren un depósito a nombre de los dos por importe de 18.000 €, pues así lo habían acordado los litigantes.

E.- De los datos obrantes en las actuaciones consta que los gastos de familia se abonaban desde la cuenta de Caja Circulo, cuenta en la que hasta Mayo de 2005 se ingresaban los ingresos del trabajo de los dos cónyuges: prestación por desempleo en el caso del Sr. Landelino ; siendo un hecho reconocido por el apelante que los ingresos de la Sra. Eva María , hasta que empieza el Sr. Landelino a trabajar en el Diario de Burgos eran superiores al doble de los del Sr. Landelino .

El reconviniente evalúa los ingresos de la Sra. Eva María desde Enero de 2002 al 10 de Mayo de 2005 en 90.922 € y los suyos en 40.689,26 €. Sumando los ingresos del alquiler de la vivienda privativa del Sr. Landelino que se ingresaban en la Cuenta de Caja Burgos unos 17.311,68 €, los ingresos del Sr. Landelino no llegarían ni a las dos terceras partes de los ingresos de Dª Eva María .

Es claro que ha sido la Sra. Eva María la que sufragaba en mayor medida los gastos familiares; razón por la que lógico resulta que, si en el momento en que por empezar a trabajar D. Landelino en el Diario de Burgos y obtener unos ingresos equivalentes, al menos, a los de Dª Eva María , deciden los cónyuges diferenciar las cuentas donde cada uno ingresa su nómina, y no obstante se continue abonando la mayor parte de los gastos familiares desde la cuenta (la de Caja Circulo) donde la Sra. Eva María continúa ingresando su nómina, se deje en la Cuenta de Caja Circulo el dinero común existente 19.330 €, frente a los 3.330 € que se dejan en la Cuenta de Caja Burgos en la que el Sr. Landelino ingresa su nómina, pues la mayor parte de los gastos familiares se van a seguir abonando desde esta cuenta de Caja Circulo.

Así consta que desde esa cuenta se abonan 4.968,15 € durante el año 2005 y ninguno desde la cuenta de Caja Burgos.

En el año 2006 Dª Eva María desde esa cuenta abona 9.496,19 € más 1094 € de un viaje del matrimonio, y el Sr. Landelino desde la cuenta de Caja Burgos, solo pagó el viaje de la hija a Sudáfrica por importe de 2.586,87 €.

En el año 2007 Dª Eva María pagó 11.224 €, frente a 3.737 € que pagó el Sr. Landelino del Colegio Mayor de la hija, y en el año 2008 Doña Eva María pagó 11.138 € además de 2.938 € de un viaje del matrimonio y el Sr. Landelino 12.219 € del Ceu y del Colegio mayor de la hija.

El hecho de que, precisamente, cuando el Sr. Landelino tiene unos ingresos superiores a los de la Sra. Eva María (sumados los del trabajo a los rendimientos de la vivienda de su propiedad) se modifique el sistema anterior, en que los dos cónyuges, pese a tener separación de bienes, ingresan los rendimientos de su trabajo en la cuenta común de Caja Circulo, dejando D. Landelino de ingresar su nómina a partir del momento en que D. Landelino comienza a trabajar en el Diario de Burgos; se ha de valorar como un hecho trascendente en relación a la disponibilidad por cada cónyuge de ese dinero como privativo; y por ello debe considerarse que a partir de esta fecha, Mayo de 2005, no existe un condominio en las cuentas de Caja Circulo y Caja Burgos, como sostiene la Sra. Eva María aún cuando se mantuviera la cotitularidad de cuentas previamente existente.

No obstante si debe considerarse dinero común, tanto los dos depósitos suscritos por los cónyuges en Marzo de 2010 por 18.000 € y Agosto de 2008 por 30.000 €, abonados en la cuenta de Caja Burgos el 19 de Octubre de 2010; como los 24.000 € del depósito a plazo de tres años abierto en Octubre de 2004, que a su vencimiento en Octubre de 2007 fue ingresado en la cuenta de Caja Circulo; importe del que luego Dª Eva María dispuso abriendo un plazo de 21.000 €, por un año y medio, que luego a su cancelación en Abril de 2009, invertió en otro plazo que a su vencimiento 7 de Octubre de 2010 fue abonado en la Cuenta de Caja Circulo.

Teniendo en cuenta la mayor contribución a los gastos de la familia de Dª Eva María , tanto hasta Mayo de 2005 como después, aunque en menor medida; y que Dª Eva María solo dispuso de los 21.000 € de los 24.000 € (del depóstio del ano 2004) procede considerar que los 3.000 € no dispuestos se destinaron a gastos familiares, y por ello considerar dinero común, por proceder del dinero común del año 2004, sólo los 21.000 € del depósito, ingresados en la cuenta de Caja Circulo el 7 de Octubre de 2010.

Habiéndose abonado con este dinero gastos de la familia 900 € (dos ingresos de 450 € para una hija del matrimonio), procede considerar que los 20.747,12 € del saldo posterior existente tras esos cargos, pertenecía en común a los esposos, y habiendo sido retirado por el Sr. Landelino el 18 de Octubre de 2010, procede reintegrar a la Sra. Eva María la mitad de su importe.

CUARTO:

Pretende el recurrente que se consideren comunes los dos Activos financieros suscritos con BANIF.

- En fecha 1 de Julio de 2004 Dª Eva María suscribió un Seguro Axa Banif estructurado Aurora-Vid, solamente a su nombre, por importe de 20.000 €, que habiendo sido invertido en bonos garantizados por Lehman Brothers Holding, fue sustituido en Noviembre de 2008 por un nuevo seguro a nombre solo de la Sra. Eva María , cuyo importe y valor actual no consta, aunque la Sra. Eva María en su recurso dice que actualmente tiene un valor de 9.800 €.

- En fecha 11 de Octubre de 2007 se abrió por ambos cónyuges un activo financiero BANIF, Corto Plazo, F1 Clase B, con cargo a la cuenta común, por un importe de 7.641,84 €.

Teniendo en cuenta que el Seguro AXA BANIF y también el nuevo seguro, que sustituyó al anterior se suscribió, con conocimiento del Sr. Landelino , solo por la Sra. Eva María , cuando ya sea habían otorgado las capitulaciones matrimoniales, se ha de partir de su pertenencia privativa a Dª Eva María .

- El Fondo Banif de 7.641,84 € al haber sido suscrito por ambos cónyuges, debe considerarse pertenece a ambos por mitad, extremo en el que están conformes.

Por último alega el recurrente que Dª Eva María con posterioridad al 19 de Octubre de 2010 retiró de la Cuenta de Caja Burgos NUM001 , las siguientes cantidades: el 5 de Noviembre de 2010, 2.149,71 €, y 195 €; el 2 de Diciembre de 2010, 600 €, y el 24 de Febrero de 2010, 21,21 €.

De la fotocopia de la libreta Caja Burgos Cuenta nº NUM001 aportada por el recurrente con su demanda reconvencional, consta que el 5 de Noviembre se hizo un reintegro en Caja por importe de 2.149,71 €, sin embargo no consta quien de los dos titulares hizo el reintegro.

No consta la extracción de 195 € el 5 de Noviembre a que se refiere el recurrente en su recurso. El 1 de Diciembre de 2010 y el 2 de Diciembre de 2010 constan sendos reintegros por importe de 195 € y 600 €, respectivamente, desde la Urbana 11, sin que conste en las actuaciones quien ha realizado el reintegro; el 24 de Diciembre de 2010 consta un traspaso de 21,21 €, que deja la cuenta a 0, sin que conste a que cuenta se realiza el traspaso.

Con estos datos es evidente que no se puede considerar que Dª Eva María hubiera dispuesto de este dinero.

D. Landelino solicita también que le sea reconocido y entregado 24.040,46 €, equivalentes a los 4.000.000 ptas que le fueron adjudicados en la liquidación de la Sociedad de Gananciales. No puede accederse a lo solicitado.

Es cierto que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges el 15 de Noviembre de 1990, en la que se estableció el régimen de separación de bienes, al liquidar la Sociedad de Gananciales se adjudicó a Dª Eva María la vivienda de la Avenida de la Paz y el vehículo Renault, con valor de 4.000.000 ptas y a D. Landelino el metálico existente en las cuentas de 4.000.000 ptas.

Ha de entenderse abonado ese importe al Sr. Landelino tal y como alega Dª Eva María .

Teniendo en cuenta que no consta que D. Landelino tuviera dinero privativo, constando que a los seis meses de las capitulaciones matrimoniales se adquirió solo por D. Landelino una vivienda, según la escritura pública de 20 de marzo de 1991, por un precio de 6.626.426 ptas, de los que 1.643.754 ptas habían sido ya abonadas con las aportaciones fijas (realizadas constante el matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales) y el resto con un préstamo al 11,50 € con dinero común, según expreso reconocimiento del Sr. Landelino , necesariamente ha de entenderse abonado al Sr. Landelino el metálico adjudicado en la liquidación de la Sociedad de Gananciales.

QUINTO:De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que del hecho de que a partir de Mayo de 2005, precisamente cuando el recurrente, que llevaba varios años obteniendo ingresos inferiores a los de su esposa (que era por tanto quien asumía la mayor parte de los gastos familiares), comienza a trabajar para Diario de Burgos y obtiene unos ingresos por su trabajo equivalentes a los de su esposa, deje de ingresar su nómina en la cuenta de Caja Circulo (que desde antes de las Capitulaciones matrimoniales venía siendo titulada por los dos), para pasar a ingresar su nómina en la cuenta de Caja Burgos (que si bien también venía siendo titulada por ambos cónyuges desde antes de las capitulaciones matrimoniales en esta cuenta solo se ingresaba los alquileres de la vivienda adquirida por D. Landelino ); ingresándose en la cuenta de Caja Circulo solo los rendimientos del trabajo de Dª Eva María ; no constando que Dª Eva María haya dispuesto de la Cuenta de Caja Burgos (donde ingresaba su nómina D. Landelino ), ni que D. Landelino haya dispuesto de la cuenta de Caja Circulo (donde ingresaba su nómina Dª Eva María ), no puede entenderse la existencia de un condominio entre estas dos cuentas como sostiene el recurrente, sino por el contrario que a partir de Mayo de 2005 los cónyuges, que a partir de ese momento tienen ingresos equivalentes, deciden hacer efectivo el régimen de separación de bienes existente.

Únicamente puede considerarse existente condominio sobre los activos financieros de los que eran los dos titulares. Así sobre los depósitos de 30.000 € y 18.000 € abonados en la Cuenta de Caja Burgos en Octubre de 2010; sobre el depósito de 21.000 € abonado a su vencimiento en la cuenta de Caja Circulo en Octubre de 2010, pues aunque estaba titulada solo a nombre de Dª Eva María , el dinero con el que se constituyó procedía del depósito por importe de 24.000 € constituido por los cónyuges en el año 2004 cuando la separación de bienes no se había hecho efectiva; así como el Depósito de Banif constituido por ambos cónyuges.

De conformidad con lo expuesto procede que el Sr. Landelino abone a la Sra. Eva María , el 50% de los depósitos de 30.000 € y 18.000 € abonados el 19 de Octubre en la cuenta de Caja Burgos, de los que dispuso el Sr. Landelino el 19 de Octubre de 2010, así como el 50% de los 20.497 € que el Sr. Landelino retiró de la cuenta de Caja Circulo dejándola a '0'.

Respecto al Depósito Banif procede mantener el pronunciamiento de la Sentencia recurrida aceptado por los litigantes.

SEXTO:La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda determina que no se haga imposición de las cosas de ambas instancias ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por el demandado reconviniente D. Landelino , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, que se revoca parcialmente y, manteniendo la desestimación de la demanda reconvencional formulada por el recurrente así como el pronunciamiento sobre las costas derivada de la reconvención que hace la Sentencia recurrida, se acuerda estimar parcialmente la demanda principal formulada por Dª Eva María , condenando al Sr. Landelino a abonar a la Sra. Eva María la cantidad de 30.553,06 €, con los intereses legales del art. 1101 del Código Civil desde la presentación de la demanda, haciendo suyo en exclusiva, la Sra. Eva María , el depósito de BANIF a corto plazo Fi, Clase B; no haciendo imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal, ni tampoco de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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