Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 633/2011 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100166


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000142/2013

Ilmo. Sr. D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 25 de marzo de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 943/10, Rollo de Sala nº 0000633/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ RUENES CABRILLO y BEATRIZ RUENES CABRILLO, y defendido por el Letrado D. RODOLFO MAZA MADRAZO y parte apelada Dª María Angeles , representada por el Procurador D. LUIS SIMÓN CEBALLOS FERNÁNDEZ, y asistido del Letrado D. RAFAEL DE LA GANDARA PORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA María Angeles , contra DON Jesús ; Y, DOÑA Carmela , debo

1º) declarar como declaro la obligación de DON Jesús ; Y, DOÑA Carmela como titulares de la finca registral NUM000 de Mazcuerras, de autorizar y permitir a favor de DOÑA María Angeles , la ocupación transitoria y por espacio de tres días hábiles, de una superficie de dos metros de ancho por doce metros de largo en el terreno de su propiedad ( finca registral NUM000 de Mazcuerras, Registro de la Propiedad número 2 de Torrelavega.

Concretando dicha ocupación en la zona limítrofe al frente de fachada colindante y titularidad de DOÑA María Angeles , propietaria de dicha finca colindante ( finca registral NUM001 al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Registro de la Propiedad número 2 de Torrelavega). Autorizando la instalación de andamio en dicha franja.

Determinando los tres días hábiles de ocupación transitoria de dicho espacio reseñado, con margen de un mes desde que se dicte sentencia y a fin de poder DOÑA María Angeles , contratar nuevamente la ejecución de dicha obra; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandado don Jesús se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega en petición de otra que, revocando la anterior, desestime la demanda, absuelva a la parte demandada de las pretensiones que contra ella dedujo la demandante, e imponga a ésta las costas de la primera instancia. Visto que el demandado plantea como primer motivo de recurso que la fachada trasera de la casa de la demandante no es propiamente la fachada de dicha casa, sino una pared enteramente propiedad de los codemandados, que forma parte, sin solución de continuidad, de la pared que cierra perimetralmente la finca de éstos, es necesario aclarar que dicho extremo no sólo no fue combatido por la demandante, sino que al inicio del juicio verbal celebrado el 27 enero 2011 su Letrado vino a reconocer que no se trataba de un muro medianero, esto es, copropiedad de los litigantes, sino privativo de la parte demandada, razón por la cual la demandante no interesó que la demandada fuera condenada a contribuir a la reparación del muro, pues la actora asumía que era de su cuenta el íntegro importe de la reparación. Pues bien, si sobre ese muro no existe constituida una copropiedad especial, el uso que la demandante hace de él sólo puede tener por fundamento bien una servidumbre (servidumbre de medianería), bien la mera tolerancia de la demandada. Y no aduciéndose la existencia de esa última y débil situación posesoria, hemos de presumir, a los efectos que nos ocupan, que sobre el muro existe constituida una servidumbre de medianería a favor de la demandante. Pero en tal caso, el contenido de la servidumbre o 'modus servitutis' (esto es, el legítimo alcance de la inmisión sobre la propiedad ajena) viene determinado por el negocio jurídico de constitución, o por el modo mismo de ejercicio si la servidumbre fue ganada mediante prescripción. Consta en autos -y no se discute- que hasta el año 2007 el uso que el predio dominante hacía del sirviente (el muro) venía determinado por la naturaleza de la construcción adosada al muro, que era, no una edificación vividera, sino una socarreña (esto es, un cobertizo). Ése era, pues, el contenido de la servidumbre presuntamente constituida sobre el muro propiedad de los codemandados; contenido que determina a su vez el ámbito de facultades del dueño del predio dominante (la actora) en orden a la realización de obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre ( artículo 543 CC ). Pues bien, si la servidumbre sólo autoriza a la demandante a servirse del muro para tener adosado a él una socarreña, difícilmente puede admitirse que entre sus facultades de conservación del bien gravado se encuentre la de dotarle de aquellas condiciones de estanqueidad e impermeabilización que sólo serían necesarias si el muro hubiera de servir de cierre a un espacio vividero.

SEGUNDO.- Siendo instrumental la servidumbre de paso y andamiaje, cuando mediante ella pretende actuarse en un bien de propiedad ajena (el muro) su ejercicio sólo es jurídicamente admisible cuando el demandante tenga derecho a realizar sobre dicho bien las concretas obras que pretenda ejecutar. Y comoquiera que las obras que la demandante pretende realizar en el muro ajeno exceden de las facultades de conservación que son propias de la concreta servidumbre presuntamente constituida sobre el muro, la demanda debe decaer.

TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ). Por lo que respecta a las de la primera instancia, son de imponer al demandante, al desestimarse íntegramente su pretensión y no revestir la resolución de la demanda serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, debo revocar y revoco dicha resolución; y en su lugar, y con desestimación íntegra de la demanda, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones que contra ellos dedujo la demandante. Las costas de la primera instancia se imponen a la actora. No se imponen las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. don Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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