Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 415/2012 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100224

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00142/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16078 41 1 2010 0304449

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2010

Apelante: TALLERES SANCHEZ 2 S.L. YTURISMOS CUENCA S.L.

Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Abogado: ALBERTO BLANCO DIEZ DE LA LASTRA

Apelado: CONSTRUCCIONES VERLIZ S.A

Procurador: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA

Abogado: JESUS SAIZ HERRAIZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 415/2012.

Juicio Ordinario nº 206/2010.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 142/2013

En Cuenca, a 7 de Mayo de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 415/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 206/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por las entidades TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., representadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y dirigidas por el Letrado D. José Alberto Blanco Díez de la Lastra, contra la compañía CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y dirigida por el Letrado D. Jesús Sáiz Herráiz, (sobre acción de cumplimiento de contrato; habiendo formulado reconvención la mercantil CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A.), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 21 de Mayo de dos mil doce , (completada mediante Auto de 28.06.2012 ), habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-Que la representación procesal de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario frente a CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A. En el suplico de tal demanda se solicitaba lo siguiente:

'...sentencia en la que estimando la demanda interpuesta:

1.- Se condene a la demandada a la realización de las obras necesarias para la construcción, reconstrucción o reparación de las partidas de obra pactadas y no realizadas, así como las realizadas incorrectamente, en términos de entregar la edificación en las condiciones acordadas y recogidas en los Proyectos facultativos.

2.- Se condene a la demandada para que, en caso de que no cumpla voluntariamente con su obligación, se ejecuten las citadas obras a su costa, adoptándose las medidas que correspondan.

3. Se condene a la demandada a indemnizar a la sociedad TURISMOS CUENCA, S.L., en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 24.890,73.-€ por la pérdida de una subvención ya concedida y que no pudo ser justificada a tiempo por el incumplimiento de la demandada; 85.102,50.- € en concepto de lucro cesante o pérdida de las perspectivas de inversión de la explotación comercial en el año 2009 y, en su caso, las anualidades que venzan sucesivamente por el mismo concepto o considerando dicha cantidad, subsidiariamente, como indemnización de los daños morales; y, en el caso de estimarse la existencia de daños morales independientes, un porcentaje del veinte por ciento (20%) de las cantidades que se reconozcan como premio de afección.

4.- Se condene a la demandada a indemnizar a la sociedad TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 64.811,10.- € por la pérdida de una subvención ya concedida y que no pudo ser justificada a tiempo por el incumplimiento de la demandada; 70.172,51.- € en concepto de lucro cesante o pérdida de las perspectivas de inversión de la explotación comercial en el año 2009 y, en su caso, las anualidades que venzan sucesivamente por el mismo concepto o, considerando dicha cantidad, subsidiariamente, como indemnización de los daños morales; las rentas abonadas por el arrendamiento de la nave de talleres de chapa y pintura desde la fecha prevista de terminación de las obras en octubre de 2008 hasta que se produzca la efectiva terminación y entrega de las obras, a razón de 1.573,34.-€ mensuales o la renta actualizada que corresponda; y, en el caso de estimarse la existencia de daños morales independientes, un porcentaje del veinte por ciento (20 %) de las cantidades que se reconozcan como premio de afección.

5.- Se condene a la demandada a sufragar los gastos que se originen como consecuencia de la reanudación de las obras, y aquellos que se produzcan como consecuencia del abono de la obra.

6.- Se condene al pago de las costas procesales a cargo de la parte demandada'.

En el escrito de demanda se fijó la cuantía del pleito en 1.313.676,74 €; importe que correspondía al valor de la ejecución de la obra descontadas las cantidades entregadas por la demandada más la indemnización por daños y perjuicios.

La mercantil CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención. En la contestación se hacía constar que se aceptaba únicamente a los meros efectos procesales la cuantía señalada de contrario. Se fijó como cuantía de la reconvención la cantidad de 572.387,79 €. En la reconvención se solicitaba lo siguiente:

'...sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se condene a la demandada reconvencional a abonar a mi representada la cantidad de 572.387,79 euros por los trabajos efectivamente realizados y no satisfechos más los intereses legales y, las costas de esta demanda reconvencional'.

La representación procesal de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., se opuso a la reconvención. En el escrito de oposición a la reconvención se hizo constar que 'Sin perjuicio de no aceptar la cantidad reclamada, se admite la misma por ser una cuestión meramente procesal la fijación de la cuantía de la pretensión conforme a las reglas de la LEC'.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 21 de Mayo de dos mil doce , en cuyo Fallo se decidió lo siguiente:

'Estimar parcialmente la demanda y reconvención, interpuestas respectivamente por los Procuradores Sra. Ceva Pérez y Sr. Rodrigo Carlavilla, en las representaciones procesales que ostentan en autos.

Condenar a la mercantil Talleres Sánchez 2 S.L. a abonar Construcciones Verliz S.A. la cantidad de 33.579Ž10 euros por ejecución de muros de contención y 51.403Ž 76 euros por obras fuera de presupuesto. Dichas cantidades devengarán los intereses procesales del art. 576 LEC .

Condenar a la mercantil Talleres Sánchez 2 S.L. a abonar a Construcciones Verliz S.A. la cantidad de 487.404Ž93 euros como importe pendiente de pago de las certificaciones 6 y 7, previa reparación de los defectos constructivos reseñados en los fundamentos de derecho quinto y sexto.

Sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes'.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Auto, el 28.06.2012 , en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:

'Ha lugar a completar la sentencia de fecha 21/5/12 , en el sentido de incluir la condena de Construcciones Verliz S.A. a la reparación de los defectos constructivos reseñados en los fundamentos de derecho quinto y sexto, condena condicionada al pago de la cantidad de 487.404Ž93 euros como importe pendiente de pago de las certificaciones 6 y 7'.

La decisión del Juzgador a quo se basó, en síntesis, en lo siguiente:

.Entendió que la relación jurídica se había establecido exclusivamente entre TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A.; razón por la cual estableció que TURISMOS CUENCA, S.L., carecía de legitimación activa.

.Consideró que la ejecución de la obra no se realizó a cambio de la transmisión de un inmueble. Concretó que TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., no estaba exonerada de cualquier obligación hasta la terminación de la obra y que la paralización de la misma se produjo por la imposibilidad de dicha compañía de obtener financiación para seguir sufragándola; motivos por los cuales no podían prosperar las pretensiones de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., salvo la relativa a defectos constructivos, que el Juzgador de instancia consideraba que existían y que eran imputables a CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A.

.Estimó la reconvención en cuanto a la ejecución de muros de contención no incluidos en proyecto, obras fuera de presupuesto y un determinado importe propiamente ya por la obra contratada y ejecutada, previa reparación de los defectos constructivos.

Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Audiencia Provincial '...sentencia por la que se estime el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda presentada por esta parte en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte demandada'.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. En cuanto a la falta de legitimación activa:

.Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.259 del Código Civil . Se hacía constar que, con arreglo al documento nº 7 de la demanda, TURISMOS CUENCA, S.L., aportaba naves de su propiedad; razón por la cual estaba incluida en la relación jurídica. Se indica que el artículo 1.259 del Código Civil permite contratar a nombre de otro. Se concreta que además del presupuesto existe el borrador de contrato, (documento nº 1 de la contestación a la reconvención), no impugnado y remitido por correo electrónico, (lo que debe comportar las consecuencias del artículo 326 de la L.E.Civil ), que se envió varios días después de aceptado el presupuesto; lo que refrenda que la nave y TURISMOS CUENCA, S.L., formaban parte de la relación contractual. Se agrega que todo ello no tiene otro sentido que regular las relaciones que regían el contrato de obra.

2. Con relación a la existencia y contenido de la relación contractual:

.Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil y 1.281 del mismo Texto Legal . Se indica que el Juzgador a quo omite la existencia de un contrato, (presupuesto), aceptado entre las partes. Se concreta que el presupuesto no se otorgó para la subvención, pues la subvención estaba concedida antes. Se establece que el Juzgador se extralimita en sus funciones aplicando reglas interpretativas que sólo operan con carácter subsidiario cuando los términos del contrato no son claros. Se señala que los pagarés finalmente cobrados lo fueron por importe de 249.684,39 €; cifra que estaba dentro del precio en metálico pactado. Se manifiesta que los testigos ponen de relieve que desde un principio la ejecución pasaba por encontrar una empresa que aceptase el pago mediante la entrega de la nave. Se hace constar que el hecho de redactar el informe de valoración un día después de la consignación no significa que no se haya pedido para la financiación y se concreta que la existencia del gravamen sobre la nave no impide la contratación.

3. Con respecto al momento del pago de la obra:

.Infracción del artículo 1.599 del Código Civil y error en la valoración de la prueba. Se hace constar que por la propia naturaleza del pago, consistente en la permuta o entrega de las naves, el mismo sólo podía realizarse al terminar las obras. Y ello comporta que la paralización es atribuible a la demandada, que no reanudó las obras pese al cobro de las facturas.

4. Con relación a la estimación parcial de la reconvención:

.Error en la valoración de la prueba. No consta que la propiedad autorizase ninguna obra fuera de presupuesto; y ello debe comportar la no aceptación de dichas obras pese a su ejecución.

5. El Auto de complemento altera el Fallo de la Sentencia; infringiendo lo establecido en los artículos 267.5 de la L.O.P.J . y 214.1 y 215.2 de la L.E.Civil .

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., se opuso al recurso; solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte contraria.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 415/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Mayo de 2013.


Fundamentos

Primero.-Antes de examinar el recurso de apelación debe hacerse mención a lo siguiente:

.El contenido del Auto de complemento es parte integrante de la Sentencia; de ahí que no exista un recurso independiente formulado contra el mismo y que, por ello, deban decaer las manifestaciones que se contienen en la novena de las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación.

Segundo.-Los tres primeros motivos de recurso se van a analizar de manera conjunta. Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumimos explícita e íntegramente las argumentaciones del Juzgador de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta que:

1. Existen algunos datos en las actuaciones que son fundamentales, a juicio de esta Sala, para confirmar las conclusiones del Juzgador a quo; datos que se contienen en las argumentaciones que seguidamente se exponen:

-la representación procesal de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., indicaba en el escrito rector del pleito que el pago del precio se llevaría a cabo, una parte, mediante la entrega de las naves de su propiedad y, otra parte, a través del abono de efectivo metálico, (ascendiendo el metálico a la cantidad de 266.800 €; véase el folio 4 de los autos), concretando que las cantidades abonadas, que ascendían a 249.684,39 €, estaban dentro del margen que se pactó como pago en efectivo metálico, (266.800 €; como ya se ha dicho);

-la representación procesal de CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., señaló en la contestación a la demanda que era inexacto que la cantidad abonada estuviese dentro del margen establecido como pago en efectivo metálico, (véanse los folios 49 y 50 de las actuaciones), indicando que se habían entregado efectos por importe de 304.082,01 €, (exceso de pago que acreditaba que lo contratado era la ejecución de una obra a cambio de dinero), y que es incierto que la parte contraria abonase un pagaré en sustitución del pago que debía realizar CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., pues lo que sucedió es que pasados unos días de la entrega de los pagarés la parte contraria les solicitó su devolución para ser sustituidos por otros de CCM por el mismo importe, a lo que accedieron, y que cuando iba a llegar el vencimiento de los pagarés se solicitó que no se presentasen al cobro, indicando CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., a la parte contraria, que uno de ellos lo habían endosado, (a HIERROS BUE NO, S.A.), y que la única forma de sacarlo del tráfico mercantil era abonando, (de tal pagaré), la mitad al contado y la otra mitad con vencimiento a un mes;

-en el recurso de apelación la representación procesal de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., sostiene que lo cierto es que dichos pagarés superaban el importe en metálico fijado y que por ello hubo que cambiarlos por otros de inferior importe; agregando que 'Si no se mencionaron en la demanda era porque precisamente no tenían trascendencia al ser pagarés emitidos erróneamente...', (véase el folio 894 de las actuaciones);

-pues bien, al folio 72 de las actuaciones consta un pagaré, (del banco Santander Central Hispano), emitido el 12.06.2008 por el Sr. Alberto , (representante de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L.), con vencimiento el 12.09.2008 y por importe de 108.795,25 €. Y si observamos el folio 110 de las actuaciones nos encontramos con un pagaré, (ya de CCM; como refirió la representación procesal de CONSTRUCCIONES VERLIZ), emitido el 09.07.2008 por el Sr. Alberto con vencimiento el 12.09.2008 y por importe de 108.795,25 €, (lo que significa que documentalmente están ratificadas las manifestaciones de CONSTRUCCIONES VERLIZ con respecto a la primera petición de entrega del pagaré y su sustitución por otro idéntico pero de distinta entidad bancaria). Y si acudimos a los folios 110, (en su reverso), y 111 de las actuaciones se comprueba, por un lado, que el pagaré de CCM se endosó a HIERROS BUENO, S.A., como indicó la representación procesal de CONSTRUCCIONES VERLIZ, (véase el reverso del citado folio 110), y, por otro lado, que existen dos pagarés, (cada uno de ellos por la mitad del importe de 108.795,95 €), con vencimiento uno el 18.09.2008, (véase la parte superior de dicho folio 111), y el otro aproximadamente un mes después, en concreto el 13.10.2008, (véase la parte inferior del folio 111), ratificando todas esas coincidencias documentales la versión de CONSTRUCCIONES VERLIZ sobre el particular, (es decir, que es incierto que la parte contraria abonase un pagaré en sustitución del pago que debía realizar CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A.). Y es más, todas esas coincidencias documentales, (que como ya se ha dicho vienen a ratificar la versión de CONSTRUCCIONES VERLIZ), vienen también a corroborar lo manifestado por el testigo D. Emilio , (téngase en cuenta que el Tribunal Supremo ya ha señalado que la tacha no impide que la declaración del testigo sea tenida en cuenta y creída por el Tribunal si éste adquiere el racional convencimiento de que el testigo se ha pronunciado verazmente en su declaración; y eso es, precisamente, lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues a juicio de esta Sala tal testimonio es completamente creíble a la vista de las coincidencias documentales ya referidas), quien, (siendo contable de la demandada; como reconoce la propia parte apelante en el recurso), a partir del corte 11,24,30 del correspondiente vídeo de la grabación del juicio vino a describir de igual forma que lo había hecho CONSTRUCCIONES VERLIZ lo sucedido con los pagarés; poniendo de relieve todo ello que en realidad TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., entregó a CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., pagarés por importe de 304.082,01 €, es decir, por importe superior al precio en efectivo metálico de la obra pretendido por TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., (que según ella era de 266.800 €).

2. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha venido estableciendo, (desde sus Sentencias de 25.11.1989 y 20.10.1993 ), que la prueba del supuesto error en el pago corre a cargo del demandante, demostrando que la entrega que hizo supone una atribución sin causa. Pues bien, acudiendo analógicamente a dicha doctrina, resulta que si la entidad TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., viene a mantener que los pagarés fueron '...emitidos erróneamente...', (como consta en el folio 894 de las actuaciones), es evidente que ella debería haber acreditado el error en tal emisión y entrega, -la emisión y entrega sin causa-, y resulta que no sólo no lo ha probado sino que de las pruebas ya referidas se deduce, sin ningún género de dudas, la inexistencia de dicho error.

Por tanto, y en base a todo lo expuesto, habiendo emitido TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., pagarés por importe superior al metálico que ella pretendía, (como acaba de decirse), es evidente que no formaba parte del precio la transmisión de un inmueble; y siendo ello así resulta que:

+por un lado, TURISMOS CUENCA, S.L., era ajena a la relación jurídica entre TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y CONSTRUCCIONES VERLIZ, S.A., y que por tanto, (y como ya determinó el Juzgador de instancia), TURISMOS CUENCA, S.L., carece de legitimación activa, (pues, en contra de lo pretendido en el recurso, no podía formar parte del negocio cuando sus naves no estaban incluidas en el mismo);

+por otro lado, el contenido del negocio es el fijado por el Juzgador de instancia; y ello al no ser parte del precio la transmisión de inmueble alguno, (permuta);

+y, por último, la inexistencia de permuta ya está excluyendo el dato relativo a que el pago sólo pudiera verificarse al terminarse las obras.

En consecuencia, y no existiendo, por todo lo razonado, error en la valoración de la prueba ni vulneración del contenido de ninguno de los preceptos pretendidos por la parte recurrente, deben rechazarse los tres primeros motivos de apelación.

Tercero.-El cuarto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.En el caso que nos ocupa, y a la vista de la declaración de D. Serafin , (Director de Obra; como reconoce la propia parte apelante), en cualquier caso las obras no incluidas en proyecto y las ejecutadas fuera de presupuesto fueron toleradas, (y así se pone de relieve con las manifestaciones de dicho testigo; véase el correspondiente vídeo de la grabación del juicio a partir del corte 10,17,00), tolerancia que acredita el propio hecho de su ejecución. Pues bien, como ya vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en Sentencia de 15.12.2009, recurso 657/2009 , cuyo criterio compartimos), la tolerancia en la realización de las obras conlleva el abono del valor de la ampliación.

Cuarto.-El quinto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.Los artículos 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la L.E.C . establecen la posibilidad de complementar una Sentencia que hubiera omitido pronunciamientos relativos a pretensiones sustanciadas en el proceso, previo trámite de alegaciones de las partes. Pues bien, entendemos que la determinación que se concreta en el Auto de 28.06.2012 es adecuada en tanto que tiene apoyo contractual y, por tanto, era inherente al proceso; ya que la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, (que es lo que viene a especificarse en el citado Auto), es inherente a la cuestión que aquí se ha debatido.

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.

Quinto.-La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), y, por otro lado, (y al amparo de la Disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .), la pérdida del depósito de 50 € que la parte apelante efectuó para recurrir.

La referida imposición de costas de la alzada a la parte recurrente será solidaria; ya que en realidad nos encontramos ante una única parte apelante, (que la conforman dos entidades), y por tanto, y en observancia de la doctrina que contiene el Auto dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sección 1ª, en fecha 16.10.2007, recurso 2503/2003 , la condena en costas para ellas debe ser solidaria.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TALLERES SÁNCHEZ 2, S.L., y TURISMOS CUENCA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 21 de Mayo de dos mil doce , (completada mediante Auto de 28.06.2012), en el Juicio Ordinario nº 206/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 415/2012 , declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente, de forma solidaria, de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó; celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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