Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 61/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 142/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 61/2013
Procedimiento Liquidación Sociedad Gananciales número: 776/2010
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 22 de Julio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 776/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Fulgencio , asistido de la Letrada Dª Maria de los Ángeles Pérez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto denegando Aclaración de 23 de Mayo de 2012.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Fulgencio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 5 de Septiembre de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso dándose traslado a las demás partes personadas, formulándose por la Procuradora Dª Carmen Tercero Peña en nombre y representación de Dª Clemencia , asistida de la Letrada Dª Rosa Maria Barcenas Martínez, escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 8 de Febrero de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo y dado que por la parte Apelada se alega conforme al articulo 136 de la Ley Adjetiva que 'ha precluido', que 'se ha presentando fuera de plazo' el presente recurso, debemos efectuar un necesario pronunciamiento.
Y el devenir procesal de la causa nos revela que la Sentencia que nos ocupa fue notificada a la parte ahora recurrente el 18 de Enero de 2012; que el dia 23 de Enero de dicho año y por la referida representación procesal se presentó escrito solicitando Aclaración de Sentencia, dictándose Auto de 23 de Mayo de 2012 por el que se resolvia tal pretensión, Auto que fue notificado a dicha parte el 5 de Junio de 2012 interponiendose el cuestionado recurso el dia 3 de Julio de 2012.
En este debate la cuestión a resolver versa, recae, sobre la interpretación que debe atribuirse al artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual, tras la aclaración o complemento de Sentencia o Auto, el plazo para recurrir la resolución aclarada o completada se reanuda, al haberse interrumpido cuando se solicitó la aclaración, rectificación, subsanación o complemento.
En este concreto contexto gran parte de la doctrina científica ya se ha pronunciado sobre esta materia como también la Sala Primera del Tribunal Supremo, Autos de 2 y 4 de Octubre de 2011 y esta propia Audiencia Provincial, Auto de 10 de Mayo de 2013 , y se ha declarado de forma reiterada que el plazo para recurrir la Resolución aclarada, rectificada o completada vuelve a contarse por entero desde la notificación de la resolución que aclara, rectifica o complementa o como es nuestro caso de la que deniega tales peticiones, expresándose que en esta controversia, esto es, en la determinación de si pedida una Aclaración, rectificación o complemento de Sentencia o Auto, el plazo para interponer recurso que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o si se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del Auto o Decreto que recaiga, debe resolverse a favor de esta segunda tesis, de considerar que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del Auto o Decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación y ello de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia 90/2010, de 15 de Noviembre , al tenerse en cuenta que las Resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria, y ello de acuerdo con el tenor literal de los artículos 448.2 de la Ley Procesal y 267.9 de la LOPJ .
En aplicación de la anterior doctrina y partiendo de los parámetros anteriormente establecidos el recurso estuvo bien admitido en la Instancia, decisión esta pues que aceptamos en esta alzada.
Respecto de las cuestiones de fondo se interesa por el recurrente la declaración, el pronunciamiento relativo a que las partidas declaradas en el Pasivo consistentes en créditos a su favor lo sean por el importe actualizado de las cantidades abonadas desde Marzo de 2004 para las cuotas del Préstamo Hipotecario y del Préstamo suscrito con la entidad Banque PSA y desde 2005 para las cantidades abonadas en concepto de IBI y de Tasas de Residuos Sólidos.
Ciertamente en la Sentencia criticada y con relación a los bienes que integran el Activo se hace referencia al importe actualizado, en concreto de la venta del Vehículo Citroen enajenado por el ahora Apelante para la adquisición de un vehículo de carácter privativo y ciertamente también al amparo del articulo 1398.3 del Código Civil el pasivo de la Sociedad estará integrado por las siguientes partidas: el importe actualizadode las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, en su consecuencia, en dicha partida del Pasivo tenía que recogerse tal declaracion sin perjuicio de que sea en la fase propiamente de Liquidación, de ejecución, cuando se cuantifique, se concrete tales cantidades de las correspondientes Partidas del Activo y Pasivo, es más creemos y asi lo entendemos que perfectamente esta declaracion pudo y debió realizarse por esa via Aclaratorio solicitada por la recurrente.
En segundo lugar el Apelante interesa que se haga constar en la Sentencia recurrida 'el derecho de uso que ostenta D. Fulgencio y sus hijos en virtud de Sentencia de Separación de fecha 18 de Marzo de 2004 que fue ratificado en Sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 2011 ', expresándose que este pronunciamiento fue omitido en la Resolución de Instancia.
En definitiva pues se interesa que por esta Sala se 'complemente' la Sentencia a quo.
El recurso de Aclaración o Complementación debe presentarse ante el órgano que dictó la Resolución necesitada de Aclaración o complementación, aseveración ésta que ya nos impediría cualquier pronunciamiento al respecto y como hemos expuesto anteriormente la propia parte ahora Apelante acudió y recurrió en Aclaración para una determinada materia, dictándose por la Juzgadora a quo el oportuno Auto mas no se estimó necesario u oportuno acudir en Complementación para la materia que ahora se pretende que se complemente por órgano jurisdiccional distinto, es por ello que esta pretensión por este motivo, debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Dada esta estimación parcial del recurso no se realiza pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Fulgencio contra la Sentencia dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Siete de Familia de Huelva en fecha 23 de Mayo de 2012 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de declarar que las partidas declaradas en el Pasivo del Inventario consistentes en créditos a favor del Apelante lo sean por el importe actualizado conforme al IPC de las cantidades abonadas desde Marzo de 2004 para las cuotas del Préstamo Hipotecario y del Préstamo suscrito con la entidad Banque PSA y desde 2005 para las cantidades abonadas en concepto de IBI y de Tasas de Residuos Sólidos, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
