Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 565/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100141

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00142/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0000003

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2011

Apelante: CAP RIO BRAVO SL

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: VICENTE PLAZA ANSON

Apelado: Teresa , Pedro Enrique , Balbino , David

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZA NO , MARIA ISABEL GARCIA LANZA

Abogado: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ, JOSE ANTONIO PEDREIRA LOPEZ MEMBIELA

SENTENCIA NUM. 142-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a quince de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 23/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 565/2012, en los que aparece como parte apelante CAP RIO BRAVO SL, representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por el Letrado D. Vicente Plaza Ansón y como parte apelada Dña. Teresa y D. Pedro Enrique , representados por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistidos por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez y también apelados D. Balbino y D. David , representados por la Procuradora Dña. Maria Isabel García Lanza y, asistidos por el Letrado D. José Antonio Pedreira López Membiela, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puerta Lozano en nombre y representación de Teresa y Pedro Enrique contra la entidad Cap Río Bravo S.L., Balbino e David , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritados codemandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.837,83 €, asimismo, abonarán solidariamente la entidad Cap Río Bravo S.L. y el Sr. David a la parte actora la cantidad de 2.459,93 € y, finalmente, abonará la entidad Cap Río Bravo S.L. a la parte actora la cantidad de 1.401,02 €, devengándose de dichas cantidades, a favor de la parte actora y con cargo a los codemandados, respecto a las cuantías a que son condenados, los intereses establecidos al fundamento de derecho octavo de la presente resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva.

Que asimismo, debo condenar y condeno a la entidad Cap Río Bravo S.L. a la entrega a los actores del Libro de Edificio, lo cual, ya se ha verificado.

Y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada Cap Río Bravo S.L., recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 8 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Propietarios Dña. Teresa y D. Pedro Enrique , en virtud de contrato de compraventa celebrado el 11.12.09 con la Promotora CAP RIO BRAVO, S.L., de una vivienda unifamiliar adosada sita en la CALLE000 nº NUM000 , de San Andrés del Rabanedo, como consecuencia de los vicios o defectos constructivos en la misma detectados y al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , formularon demanda de juicio ordinario contra la citada mercantil y contra el Arquitecto D. Balbino y el Arquitecto Técnico D. David , reclamando, con base a un informe pericial a aquélla adjuntado y confeccionado por el Arquitecto Sr. Jesús María , el coste de las necesarias reparaciones, cifrado en 9.884,14 euros (IVA incluido).

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto condenó a los tres codemandados a abonar 3.837,83 euros, a la Promotora y al Arquitecto Técnico a abonar 2.459,93 euros y a aquélla sola 1.401,02 euros. En total 7.698,78 euros.

Dicha resolución se recurrió únicamente por la representación de la mercantil, que la tilda de incongruente, al considerar que en la misma se aplican preceptos no invocados en la demanda y se acude a conceptos, cual el de ruina funcional, ni siquiera en ella mencionados y la imputa una incorrecta apreciación de la prueba practicada, al estar exclusivamente a lo sostenido por el referido perito, prescindiendo de la demás prueba, especialmente del informe pericial confeccionado por el arquitecto Sr. Aquilino y de lo manifestado en el juicio por los técnicos codemandados.

SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia de la sentencia, carece de todo sentido la imputación. En su Fundamento de Derecho Segundo, el juzgador se limita a decir que aunque en la demanda 'se asientan las acciones ejercitadas, sobre todo en la Ley de Ordenación de la Edificación', a renglón seguido añade que también puede entenderse ejercitada respecto de la Promotora la acción de responsabilidad contractual derivada del contrato de compraventa celebrado entre ella y los actores, que la obligaba a entregar la vivienda en perfectas condiciones constructivas. Haciendo cita, a continuación, de una serie de resoluciones tanto de esta Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de la figura del promotor, en las que, de pasada, se habla de la ruina y se cita el art. 1591 del Código Civil , mas sin que en la sometida ahora a revisión se fundamente en este derogado precepto la condena de la recurrente, que tampoco tiene su razón de ser en acciones no ejercitadas, pues aún siendo cierto que el único precepto sustantivo que se cita en la fundamentación jurídica de la demanda al referirse al"fondo del asunto"es el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , éste regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la construcción y entre ellos ocupa lugar destacado el promotor, definido y regulado en cuanto a sus obligaciones en el art. 9 de la misma Ley . Luego, no es cierto que el juzgador 'a quo' haya acudido al incumplimiento del contrato de compraventa para fundamentar una condena que fuera imposible con el precepto invocado por el actor (el citado art. 17 LOE ).

TERCERO.- A través del segundo y último motivo del recurso se ataca la valoración de la prueba, especialmente de la pericial, llevada a cabo por la juzgadora de la primera instancia.

Como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.

Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Por otra parte, en relación con la prueba pericial y su valoración, por la jurisprudencia se reitera que ésta ha de ser libre y acorde a la sana crítica, ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia

Proyectando la anterior doctrina al caso de autos, tenemos que con la demanda se aportó un informe pericial del Arquitecto Sr. Jesús María , que refiere una serie de vicios o defectos constructivos que, salvo el del aislamiento de la cubierta, son evidentes, no viniendo desvirtuados en su condición de tales por el informe del Sr. Aquilino , por más que a algunos trate de buscarles explicaciones y a otros de restarles importancia, siendo significativo que ni el Arquitecto ni el Arquitecto Técnico codemandados hayan recurrido, cuando es así que, aunque solidarias, la condena del primero llega al cincuenta por ciento del total a abonar a la actora y la del segundo supera el ochenta por ciento.

En cuanto al aislamiento de la cubierta, cuya subsanación pasa por trasdosar el espacio bajo cubierta con placa pladur con aislamiento de poliestireno extruido de 20 mm, con lo que se alcanzaría un coeficiente de transmisión térmica inferior al que estipula la norma como valor máximo, solución que aceptan los actores pese a la pérdida de altura del espacio, hay un dato objetivo y que da pie a creer que efectivamente el aislamiento empleado resulta insuficiente y no se adapta a lo proyectado: los 32º C que marcaba el termómetro el 15 de julio de 2010 cuando el Sr. Jesús María midió la temperatura en el interior de dicho bajo cubierta. A dicho dato se une que, previsto en el proyecto un aislamiento de espuma proyectada de poliuretano sobre el forjado de 40 mm de espesor, las mediciones realizadas por el perito reflejaron que dicha capa no llegaba a los 20 mm. Ciertamente, en el informe pericial confeccionado a instancia de los técnicos codemandados, que, repetimos, no han recurrido, se critica la manera de actuar y de razonar del Sr. Jesús María , mas en absoluto resulta concluyente sobre lo único en que debió serlo: que la cubierta presenta efectivamente un aislamiento acorde a la norma y que, por lo tanto, en la última planta de la vivienda no son posibles temperaturas como la reflejada por aquél en su informe, limitándose a señalar que para valorar el espesor global del aislamiento habría que haber accedido a un número mayor de puntos, lo que no explica el Sr. Aquilino por qué no lo hizo él y a insistir en que los faldones de la cubierta consisten en forjados inclinados, con entrevigado de bovedillas de poliestireno expandido, material que, según dice el perito, aporta un aislamiento térmico muy elevado, casi el triple del que ofrecería un forjado realizado con bovedillas cerámicas y más de cuatro veces superior en el caso de un forjado de bovedillas de hormigón, lo que le lleva a concluir que incluso en el caso de considerarse un aislamiento térmico exterior tan reducido como 18 mm, la solución ejecutada aportaría un valor de resistencia térmica inferior al exigido por la normativa aplicable, mas sin evidenciar que efectivamente se hayan empleado las bovedillas de poliestireno y sin explicar el por qué de las elevadas temperaturas y sin explicar, en definitiva, por qué unos señores están dispuestos a soportar una obra en el interior de su casa y a perder volumen y altura en la última planta de la misma. Por lo tanto, la decisión tomada al respecto en la resolución recurrida debe ser confirmada.

En cuanto al resto de los defectos (humedad en pared del garaje, excesiva pendiente en la rampa de garaje, deformación de los listones de madera de las correderas exteriores de las ventanas que dan a la calle, fisuras en revestimientos de fachada y diferente colocación del parquet colocado para reparar el que se deterioró en el salón de la casa a causa de una filtración de agua), son todos ellos claros y ni siquiera aparecen contundentemente negados en el informe pericial de los codemandados. En la resolución recurrida aparecen individualizadamente tratados y ninguna de las conclusiones obtenidas respecto de los mismos por el juzgador 'a quo' aparecen desvirtuadas como consecuencia del examen de la prueba llevado a cabo por este Tribunal ni de las alegaciones efectuadas por la representación recurrente.

Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de la entidad mercantil 'CAP RIO BRAVO, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en fecha 25 de septiembre de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 23/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 11 de diciembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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