Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 565/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100135


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00142/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 565 /2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1875/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 565/2012, en los que aparece como parte apelante Antonio y Adela , representado por el procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO, y como apelado C.P. DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 AL NUM001 DE MADRID, representado por la procuradora Dª ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , frente a D. Antonio Y D. Adela , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados a abonar a la actora MIL SEISCIENTOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1600,49.- euros), más intereses de demora desde la interpelación judicial, y expresa condena en costas atendido el criterio del vencimiento objetivo.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente

PRIMERO.- En las presentes actuaciones la COMUNIDAD GENERAL O MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000 nº NUM000 AL NUM001 Y GARAJES MADRID reclama a los propietarios, con carácter ganancial, del piso NUM002 NUM003 de la CALLE000 , la cantidad de 1.600,49 euros, que sostiene le corresponde abonar por una derrama aprobada en Junta Extraordinaria de 19 de Junio de 2007. Los demandados se opusieron a dicha reclamación alegando por un lado, excepción de cosa juzgada, por cuanto iniciado un procedimiento monitorio frente a ambos se inadmitió a trámite el mismo por no haberse notificado la certificación de la deuda a uno de los copropietarios; sostienen por otro lado, la improcedencia de la reclamación al haberse aprobado las obras a que obedecen las derramas, en Juntas incumpliendo los requisitos legalmente establecidos para ello, existiendo una gran litigiosidad en relación a las mismas entre diferentes copropietarios, quienes consignaron notarialmente el importe aquí reclamado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención en los términos reflejados anteriormente, condenando a la entidad demandada inicialmente, al pago de la cantidad de 4.222 euros.

Frente a dicha resolución preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandada, en el que tras unas alegaciones previas, articuló el recurso en cuatro alegaciones en las que reiteró, la procedencia de acoger la excepción de cosa juzgada; denunció la inaplicación que hace la sentencia del artículo 442 y concordantes de la LEC ; discrepó de la afirmación que hace la sentencia sobre las causas en que los demandados sustentan el impago y finalmente, sostuvo que la sentencia omite cualquier valoración sobre prueba propuesta y practicadas sobre alegaciones formuladas.

La Comunidad de propietarios apelada, al oponerse al recurso interpuesto de contrario, alegó con carácter previo, la inadmisión del recurso, al no haber dado cumplimiento los apelantes a lo establecido en el artículo 449.4 de la LEC , de no consignar la cantidad a que le condena la sentencia de primera instancia. Por otro lado, se opuso a lo alegado de contrario, al entender que las cuestiones en que se basa el mismo no afectan a la presente litis por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.

El Juzgado de Primera instancia, mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2011, requirió a la parte apelante a fin de que en el plazo de tres días consigne las cantidades debidas, bajo apercibimiento de inadmitir el recurso.

En fecha 29 de junio de 2011, la parte apelante presentó copia del resguardo de haber consignado 1.600 euros en la cuenta del juzgado en fecha 24 de junio de 2011, a la vez que interponía recurso de reposición frente a la providencia citada de 16 de junio en el que solicitaba se le devolviera la cantidad consignada o, alternativamente , se tuviera por consignada la cantidad exigida por el Juzgado y se remitieran las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso de apelación; dicho recurso fue desestimado, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2011

SEGUNDO.- Alegada por la parte apelada la existencia de causa de inadmisión del recurso, por no haber dado cumplimiento la apelante al requisito que le exige el artículo 449.4 de la LEC , la primera cuestión a analizar he de ser ésa.

Para ello ha de partirse de la configuración que en nuestro ordenamiento jurídico se otorga al derecho a interponer recursos, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y en tal sentido, la exposición de motivos de la LEC 2000, comienza indicando que, el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del derecho procesal privado, significa plenitud de garantías procesales; de manera que como reiteradamente señalan el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, no puede predicarse la existencia de indefensión, ni vulneración del artículo 24 de la constitución española , cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ), así como que la indefensión solamente puede equipararse con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional, siendo necesario además, que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes. En consecuencia, en el ámbito del derecho privado, el derecho a la tutela judicial se configura como un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador y, si bien no se pueden fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/87 ), los órganos judiciales están obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y debiendo el órgano judicial velar por las garantías procesales de las demás partes del proceso ( SSTC 41/92 , 64/92 , por todas).

Consecuencia de lo anterior, es que el régimen de recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas, en el modo que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido.

TERCERO.- La LEC, en su artículo 449, al regular el recurso de apelación, establece unas reglas a las que debe ajustarse el derecho a recurrir en casos especiales, entre los que se encuentran los procesos en los que se pretenda la condena al pago de una cantidad debida a comunidad de vecinos, de manera que para poder acudir a la segunda instancia, debe haberse acreditado, en el momento de preparara el recurso, tener satisfecha o consignada la cantidad a que se contrae la sentencia condenatoria. Esta exigencia se ha configurado doctrinal y jurisprudencialmente como un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes y que sólo puede entenderse cumplido, si se acredita tener satisfechas la totalidad de las cantidades que la sentencia que se pretende recurrir condena a abonar

Así lo ha entendido esta Sección 20ª, en numerosas resoluciones, siguiendo la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en resoluciones, como el auto de la Sala Primera de 23 de noviembre de 2010, recurso 347/2010 , en el que se declara que la exigencia impuesta por el artículo 449 de la nueva LEC ,se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable. Señala, también el Tribunal Supremo en dicha resolución, que tal requisito de recurribilidad, debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ) y teniendo en cuenta también el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso, previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

CUARTO.- En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó sin haber consignado las cantidades a que había sido condenada por la sentencia que se pretendía recurrir, por lo que aplicando la doctrina anteriormente señalada, no cabe subsanación alguna y el presente recurso no debió nunca tenerse por preparado, al no acreditar el apelante el cumplimiento por el recurrente de los requisitos exigidos en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Dicho requisito no puede entenderse cumplido, por el hecho de que mediante la providencia del Juzgado de fecha 16 de junio de 2011, requiriese a la parte apelante a fin de que en el plazo de tres días consigne las cantidades debidas, bajo apercibimiento de inadmitir el recurso, por cuanto lo único que en ese momento podía acreditar el apelante era que la consignación se había efectuado, antes del 16 de marzo de 2011, momento en que presentó el escrito de preparación del recurso y lo que ha acreditado es que dicha consignación se efectuó el 24 de junio de 2011; es decir incumpliendo la exigencia que le imponía el citado artículo, que como hemos indicado anteriormente, no es susceptible de subsanación y, por tanto, no impide se apliquen las consecuencias que se derivan de ello, que no son otras que las que el recurso tuvo que ser inadmitido, conclusión que no puede quedar desvirtuada por la decisión del juzgado de haber tramitado el recurso.

En atención a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al adolecer la preparación del recurso de un defecto insubsanable y elevarse, las causas de inadmisión del recurso, en motivos de desestimación.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Antonio y DOÑA Adela , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 1875/2.010, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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