Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 654/2011 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 142/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00142/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0007433 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 654 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 257 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
Ponente:ILMO.SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MB
De: Cirilo
Procurador: MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a nueve de abril de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 257/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Cirilo , y de otra, como Apelados-Demandados: Don Jesús y Mutua Madrileña Automovilista.
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO, en nombre y representación de D. Cirilo contra, D. Jesús y MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL NOVENTA Y UN EUROS Y ONCE CENTIMOS (1.091,11 euros), ya abonados, más los intereses a los que se refiere el fundamento jurídico cuarto. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 28 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No es objeto de discusión entre las partes que el 7 de julio de 2010 se produjo una colisión de tráfico entre el vehículo autotaxi Skoda Octavia matrícula ....-DTB , propiedad del demandante D. Cirilo , y el automóvil Volkswagen Golf matrícula K-....-KN , propiedad del demandado D. Jesús y asegurado de responsabilidad civil en la entidad Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, cuando circulando el vehículo autotaxi por la calle Fuencarral de Madrid fue colisionado por el otro vehículo, que procedente de la calle Velarde no respetó la preferencia de paso del primero.
A consecuencia de la colisión el vehículo autotaxi Skoda Octavia sufrió daños cuya reparación importó la cantidad de 9901,38 euros, pero esta suma no es objeto de reclamación en el presente procedimiento. Este vehículo entró en los talleres de Sealco SA para ser reparado el 8 de julio de 2010, y salió finalizada la reparación el 5 de agosto de aquel año, reclamándose en este procedimiento una indemnización por lucro cesante de 5640 euros por el periodo en que el vehículo taxi estuvo paralizado mientras se reparaban los daños causados por la colisión.
La demanda se dirigió contra D. Jesús y la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, allanándose parcialmente la última respecto de la cantidad de 1091,11 euros, allanamiento parcial que se recogió en el auto del Juzgado de 3 de mayo de 2011, habiendo permanecido el codemandado Sr. Jesús en situación procesal de rebeldía.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, cuantifica la indemnización por lucro cesante en la suma objeto de allanamiento por la aseguradora demandada, por lo que condena a los demandados a pagar la referida cantidad, y abonada en el procedimiento; habiendo sido recurrida la sentencia en apelación por el demandante.
SEGUNDO.-Entiende el Tribunal que para la determinación de la indemnización por lucro cesante la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuada por el demandante no es determinante, al efectuarse la declaración de los ingresos por la actividad empresarial por el sistema fiscal de módulos, sin atender a los reales ingresos de la actividad empresarial desarrollada, habiéndose pronunciado en idéntico sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 26 de junio de 2008 , Valencia -Sección 6ª- de 25 de noviembre de 2008 , Almería -Sección 3ª- de 17 de junio de 2010 , y Asturias - Sección 5ª- de 13 de diciembre de 2010, y por lo que atañe a esta Audiencia Provincial de Madrid se ha decantado por esta postura la Sección novena en sentencia de 10 de marzo de 2008, la Sección décima en sentencia de 25 de febrero de 2002, la Sección undécima en sentencia de 13 de diciembre de 2002 , la Sección duodécima en sentencia de 13 de octubre de 2010 , y la Sección Vigesimoquinta en sentencia de 14 de diciembre de 2012 .
El certificado de la Asociación Gremial Autotaxi de Madrid acerca de que la recaudación media diaria de un autotaxi en jornada normal asciende alrededor de unos 120 euros diarios, es meramente orientativo, pero también debe tenerse en cuenta que durante la paralización del vehículo para la reparación de sus daños no se generan ciertos gastos, como el carburante, que se producirían durante su utilización comercial.
Como el día de libranza del autotaxi era el martes según la demanda, no se pueden computar los días 13, 20 y 27 de julio y 3 de agosto. Tampoco se deben computar los días 10,18 y 24 de julio al no justificarse adecuadamente que pese a ser día de libranza pudiera ejercitarse una jornada laboral y el demandante lo viniese haciendo de forma usual, y en cuanto al resto de los días de paralización, tampoco se acredita suficientemente que el vehículo autotaxi se viniese utilizando normalmente en doble jornada, para lo que basta valorar la declaración testifical de D. Adriano , hermano del demandante, que cotiza como autónomo en el régimen de la Seguridad Social, y que afirma ser colaborador, no asalariado del demandante, y la propia declaración del impuesto de la renta de las personas físicas donde al personal asalariado se le imputa, si bien por el sistema de módulos, unos rendimientos muy inferiores a los del titular del vehículo taxi.
Atendiendo a todas estas circunstancias se estima que la indemnización procedente por lucro cesante debe ascender a 2.200 euros, a tenor de 100 euros por 22 días de paralización efectiva del vehículo, de la cual la aseguradora demandada ya ha abonado en virtud del allanamiento parcial la suma de 1091,11 euros.
TERCERO.-Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, para condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 2.200 euros, de la cual 1091,11 euros ya han sido abonados en virtud del allanamiento parcial de la entidad aseguradora demandada, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, a cargo de la aseguradora demandada, como venía establecido en la sentencia impugnada, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no impone las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo contra la sentencia que con fecha treinta de mayo de dos mil once pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, debo revocar y revoco en parte la citada resolución, para condenar a los demandados D. Jesús y Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija a pagar al actor D. Cirilo la cantidad de dos mil doscientos euros (2.200 euros), de la cual mil noventa y uno con once céntimos (1091,11 euros) ya han sido abonados por la aseguradora demandada en virtud del allanamiento parcial admitido en las actuaciones, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad primeramente señalada desde la fecha del siniestro, a cargo de la aseguradora demandada, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la no imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
