Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 142/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 381/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 48020470012013100127


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 142/2013

En Bilbao, a 3 de julio de 2013.

Procedimiento: JV 381/13

Demandante: TIBA INTERNACIONAL, S.A.

Procurador/a Sr/Sra: Arteaga González.

Letrado/a Sr./a: Cristina Moscardó.

Demandado/a/s: INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L.

Procurador/a Sr/a.: Álvaro González.

Letrado/a Sr./a.: Manuel González.

Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD derivada del transporte marítimo internacional.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. LA DEMANDA.

El 29.04.13 la actora presenta escrito de demanda en virtud del cual SOLICITAque se condene a la mercantil demandada al abono de la suma de 5.971,46 euros .Fundamenta su pretensión de condena en los siguientes HECHOS(recogidos en síntesis de su escrito inicial y debidamente ordenados): (i) La contratación de los servicios.La mercantil demandante fue contratada por la demandada para que se encargase de gestionar el transporte por vía marítima de unos rollos de tela desde el puerto de Bilbao hasta el puerto de Qingdao, en China (se acompañan los correos electrónicos donde se plasma la contratación: solicitudes, ofertas, precio y aceptación final, doc. 1 y 2); para llevar a cabo el servicio, la actora contrata a su vez a la naviera HANJIN SHIPPING, empresa dedicada al transporte marítimo (conocimiento de embarque o 'bill of landing', doc. 3; orden de carga, doc. 4). (ii) Cumplimiento del encargo.La demandante cumplió con el servicio contratado, como lo acredita el pago correspondiente efectuado por la demandada (doc. 5 y 6). (iii) Los daños y perjuicios que se reclaman.Una vez entregada la mercancía en el puerto de Quingdao, la misma no fue recogida por el destinatario final, desconociendo la actora el motivo. En un primer momento la demandada dio orden de iniciar los trámites de retorno de la mercancía, pero para tramitar el embarque se hacía necesari9o proceder con el despacho de aduanas de importación para hacer la exportación pertinente y los costes de la operativa eran elevadísimos por lo que la demandada se planteó revender la carga a un segundo comprador. Mientras se sucedían estos hechos la mercancía seguía ocupando lugar en el puerto, lo que generaba unos gastos cada vez más elevados que asumía el naviero, por lo que la demandante seguía advirtiendo a la demandada y requiriéndole instrucciones de cómo proceder (se acompañan correos electrónicos remitidos a la demandada, doc.11). Finalmente, las autoridades portuarias de Quingdao deciden subastar la mercancía. El comprador no pagó ningún gasto por lo que los mismos fueron asumidos por el naviero, quien posteriormente inició la reclamación de dichas cantidades a la hoy demandante, que procedió al pago de las mismas (5.971,46 euros). Se acompañan con doc. 14 las facturas emitidas y los comprobantes de pago.

El FUNDAMENTO JURÍDICO de su pretensión de condenalo concreta la defensa técnica de la demandante en el acto de la vista, a requerimiento del Juez (en su demanda únicamente se refiere con carácter general a los preceptos reguladores de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales): haciendo alusión primero al contrato de transporte de mercancías y luego a la comisión mercantil, dice, sin concretar los preceptos aplicables, que entre las partes se pactó una comisión mercantil y que, habiéndose sujetado el comisionista en el desempeño del cargo en todo momento a las instrucciones recibidas del comitente, éste debe responder de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La demandada se opone íntegramente a la estimación a la demanda con base en las siguientes alegaciones (expuestas también, en síntesis): (i) Falta de legitimación pasiva de la demandada.La compraventa internacional de mercancías se celebró bajo la cláusula CFR (doc. 5 de la demanda), que implica que la vendedora únicamente responde de las mercancías hasta su entrega en el puerto de carga (Bilbao). (ii) El contenido del contrato de fletamento.Las partes actora y demandante celebraron un contrato de fletamento. Y en dicho contrato no se recoge cláusula alguna que obligue a la propietaria de la mercancía a abonar cantidad alguna por las demoras producidas ( art. 652.11). (iii) Prescripción de la acción . Art. 951 Cco .En cualquier caso, la acción estaría prescrita (6 MESES): se contrata el transporte el 04.05.11, llega a Quingdao el 09.06.11 y la primera reclamación extrajudicial (doc. 16) se hace el 09.07.12 (en noviembre de 2011 le comunican únicamente a la demandada que hay un problema con la carga). (iv) Sobre las alegadas obligaciones derivadas de la comisión mercantil.A instancias del Juez y ante la concreción de la fundamentación jurídica en la que apoya su pretensión la demandante, la defensa técnica de la demandada contesta, frente a la reclamación de responsabilidad derivada del contrato de comisión mercantil que: (a) no se pactó una comisión mercantil; y (b) si la hubiese, no estaba legitimada la actora para el pago de los gastos ocasionados.


Fundamentos

1. LA VALORACIÓN JUDICIAL.

La demanda debe ser íntegramente estimada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del Código de Comercio .

La demandada, INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, contrata a TIBA quien organiza y coordina el transporte marítimo de su mercancía desde el puerto de Bilbao al de Quingdao, en China. Una vez allí la mercancía no es retirada por el destinatario de la carga (consignatario) y termina siendo subastada por las autoridades portuarias chinas, sin que comprador abone los gastos generados por la estancia en puerto del contenedor. Concretamente, el naviero abona la suma de 5.971,46 euros, reclama a TIBA el importe pagado, ésta los abona y ahora se los reclama a la propietaria de la mercancía. Estos hechos, indiscutidos, aparecen también acreditados con los documentos aportados con la demanda (correos electrónicos cruzados entre las partes contratando el transporte marítimo ¿doc. 2-, conocimiento de embarque ¿doc. 3-, y facturas abonadas por los servicios prestados ¿doc. 5 y 6- y por los gastos generados ¿doc. 14 y 15).

Entre las partes se formalizó verbalmente, y para lo que ahora interesa, una comisión mercantil(y no un contrato de fletamento, como mantiene la demandada). La actora es transitaria-comisionista y como tal, cumpliendo las instrucciones recibidas, desempeña correctamente su encargo ( art. 254 del Código Comercio ), gestionando el transporte marítimo de la mercancía de la cargadora demandada, quien deberá aceptar todas las consecuencias económicas derivadas de la gestión encomendada ( art. 253 del Cco .), entre ellas, el pago de los gastos generados por el hecho de que el consignatario no se hiciese cargo de la mercancía en el puerto de China; gastos que tuvo que abonar primero la naviera contratada para llevar a cabo el transporte, y de los cuales se hizo cargo luego la transitaria.

Así las cosas, la comitente está obligada a satisfacer a la comisionista los gastos justificados (y no discutidos de contrario), de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del Cco , como se ha adelantado.

2. LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEFENSIVAS DE LA DEMANDADA.

La cargadora demanda, para oponerse a la reclamación, dice que (i) el contrato de compraventa se formalizó bajo la condición CFR; (ii) que entre las partes existe un contrato de fletamento, en el que no se pactó condición alguna relativa al pago de las demoras; que (iii) la acción habría prescrito por el transcurso de los seis meses previsto en el art. 951 del Cco ; y (iv), en cualquier caso, si se declararse la existencia de un contrato de comisión mercantil entre las partes, lo cierto sería que la hoy demandante no estaba obligada al pago de los gastos abonados a la naviera (dice que lo hizo por 'la amistad' que les unía).

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida, aunque no precisamente por las razones dadas por la defensa técnica de la demandante, sino por las siguientes:

(i) La cláusula CFR ('COSTE Y FLETE')limita la responsabilidad del vendedor por daños en la carga cuando esta sobrepasa la borda del buque en el puerto convenido, es cierto. Pero es irrelevante para resolver este caso, donde se discuten los gastos derivados del transporte, no la responsabilidad por daños en la carga. Y, conforme a dicha cláusula, precisamente el cargador es quien debe pagar los costes y el flete correspondiente al traslado de la mercancía exportada al puerto convenido.

(ii) Los gastos generados en este caso no son ' demoras' en el sentido estricto del término (en el sentido empleado por el art. 656 del Cco : 'sobreestadía' del barco en puerto transcurrido el plazo estipulado para la carga y descarga). No fue el barco el que permaneció en el puerto, sino únicamente el contenedor; y, en cualquier caso, los gastos por 'demoras' correrían a cargo de fletador ( AATS 08.11.2000 y 31.07.2000 en los que se concede el exequatur a los laudos arbitrales dictados en Londres donde se condena al pago de las cantidades en concepto de demoras al fletador).

(iii) No resulta de aplicación en este caso el plazo de prescripciónde 6 meses previsto en el art. 951 del CCo ., sino el general de 15 años recogido en el art. 1964 Código Civil (al que se remite el 943 del CCo .). Es la acción del fletante para el cobro de portes, fletes y gastos a ellos inherentes la que prescribe a los seis ( art. 951 Cco ). Pero, en este caso, se reclaman por la comisionista los gastos generados por el cumplimiento de la comisión encargada. No existe un contrato de fletamento entre las partes. Basta con acudir al conocimiento de embarqueque documenta el transporte marítimo de mercancías contratado (doc. 3-t): está emitido por el naviero (fletante) HANJIN SHIPPING (no por la demandante), siendo el cargador (fletador) INTERN. COMERCIO TRADING, quien queda obligado por ello al pago del flete. La demandante lo que hace es contratar al porteador efectivo en nombre de la cargadora (doc. 1 y 2 de la demanda).

(iv) Era la transitaria precisamente la única obligada frente a la navieracontratada por ella (portador efectivo) quien tenía que hacerse cargo de los gastos generados, como así hizo. Los gastos derivados de la estancia de la mercancía en el puerto de Quingdao se generaron (no se ha discutido); el naviero los pagó (tampoco se discute); y la transitaria, que contrata los medios de transporte queda obligada de modo directo frente a los porteadores efectivos, contratando por cuenta propia con ellos, quienes se convierte en terceros ajenos a la relación obligacional que existe entre el operador de transporte (transitario) y el cargador (propietario de la mercancía transportada). La jurisprudencia describe esta situación diciendo que el cargador solo tiene 'enfrente' al transitario ( SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 21.01.10, pon JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, ROJ SAP PO 75/2010 ).En otras palabras, el naviero no pudo reclamar al cargador los gastos que abonó a las autoridades portuarias chinas (obligatoriamente, con toda seguridad), solo a quien contrató directamente con él (la transitaria hoy demandante), que por supuesto que estaba obligada al pago de dichos gastos, porque no eran responsabilidad del porteador efectivo.

3. INTERESES.

La cantidad reclamada en concepto de principal devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. Desde la sentencia hasta su completo pago la cantidad reclamada devengará el interés legal incrementado en dos puntos ( Arts. 1.100 , 1101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

4. LAS COSTAS DEL PLEITO.

La admisión íntegra de la demanda presentada conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por TIBA INTERNACIONAL, S.A. contra INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L. y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.971,46 eurosmás los intereses legalesrecogidos en el fundamento de derecho tercero y las costas procesales.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de cinco días. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Juez en

audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.


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