Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 14/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00142/2014
Rollo de apelación num.14/2014.
Juzgado de Primera Instancia num.2 de Albacete.
Procedimiento Juicio Ordinario 1430/2011.
S E N T E N C I A Nº 142/14
Iltmos Srs.
Don Antonio Nebot de la Concha
Don Juan Manuel Sánchez Purificación
Don Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a siete de Julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.14/2014, los autos de juicio ordinario num.1430/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Albacete, en virtud del recurso de apelación entablado por Dª. Vicenta y D. Ezequias , representados por la Procurador Sra.Naranjo Torres y defendidos por la Letrado Sra.Aznar Sánchez y URBANIZACION HONDO DE LA MORENA S.L., representada por el procurador Sr. Serra González y dirigida por el letrado Sr.Balibrea Lucendo; sobre resolución contractual; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez; y, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Albacete, con fecha 5 de Noviembre de 2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de Dª. Vicenta y D. Ezequias , contra Urbanización Hondod e la Morena S.L. y condeno a la misma a pagar a la actora 48.792 euros, con los intereses en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Estimo parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribuanles D.Jacobo Serra González, en nombre y representación de Urbanización Hondo de la Morena S.L. contra Dª. Vicenta y D. Ezequias , y declaro resuelto el contrato de 6 de Marzo de 2007 mediante el Acta Notarial de 31 de Marzo de 2011, con las salvedades efectuadas en el Fundamento de Derecho Tercero.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Urbanización Hondo de la Morena S.L. y Dª. Vicenta y D. Ezequias , que fueron admitidos a trámite y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes litigantes se encuentran vinculadas por contrato de 6 de Marzo de 2007 de compraventa de vivienda unifamiliar, en construcción, identificada bajo el num.5 de la promoción que Urbanización Hondo de la Morena ejecutaba en el Sector 11 Parcela U3 de Alicante (doc.2 de la demanda; ff.33 y ss); pretendiendo comprador y vendedor, a través de las demandas principal y reconvencional que respectivamente interpusieron: 1.- Los compradores la declaración de resolución contractual al amparo de la cláusula Segunda in fine (para el supuesto de la que la entidad financiera deniegue la subrogación en la garantía hipotecaria o préstamo) y por incumplimiento de la obligación de terminar las viviendas en el plazo convenido con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio (81.320.-€) más las ya satisfechas por reformas realizadas en la vivienda con posterioridad a la firma del contrato (10.800.-€) conforme a requerimiento resolutorio de 29/12/2010 (doc.10); y, 2.- La promotora que se reconozca la eficacia de la resolución extrajudicial por acta notarial de 31 de Marzo de 2011, por incumplimiento de los compradores de su obligación de escriturar la vivienda y pagar el resto del precio (estipulación séptima y art.1124 Cc ), haciendo suyas conforme con la cláusula Séptima del contrato 66.278'98.-€ por intereses de las cantidades pendientes de pago más un interés de demora del 6% anual y cantidades soportadas desde la fecha en que pudo escriturarse la vivienda hasta la resolución de la venta.
La sentencia de instancia rechaza la resolución pretendida por los compradores al considerar acreditada la terminación de las obras en plazo sin que hicieran el pago ni ejecutaran la condición resolutoria de la estipulación Segunda cuyo límite preclusivo fija en la fecha de otorgamiento de la escritura; por ello considera eficaz la resolución instada por el vendedor por incumplimiento de las obligaciones del comprador. Y condena a la promotora a devolver al actor 48.792.-€, que comprenden los 15.052'02.-€ que reconoce adeudar más 33.793'98.-€ en concepto de intereses de demora que se pactaron para el supuesto de exigencia de pago del precio aplazado limitándose en este supuesto a recibir la pena convencional pactada y excluyendo tanto la cantidad satisfecha por la actora como reformas pues no traen causa de anomalías de la construcción y se efectuaron por su cuenta y riesgo ni los gastos soportados por la demandada desde la novación del contrato a finales de 2009 hasta la resolución pues consintió la prolongación de la estancia en la vivienda de la demandante para revenderla.
SEGUNDO.- 2.1.- URBANIZACION HONDO DE LA MORENA S.L., promotora demandada actora de reconvención interpone recurso contra la Sentencia de instancia con base en los siguientes motivos:
1º.- Falta de causa para la condena a la devolución o pago de cantidad alguna: si no se declara en la Sentencia la resolución del contrato a instancia de la compradora no puede reconocerse su consecuencia. La petición de devolución de 81.320.-€ es un efecto de la resolución contractual como reintegración de las recíprocas prestaciones de las partes.
2º.- Incongruencia extrapetita: la compradora únicamente reclama la condena de la recurrente como efecto de la resolución contractual; limitándose en la contestación a la reconvención a suplicar su desestimación. Además, la compradora se oponía a la resolución contractual operada por la promotora sin oponer la legalidad o adecuación a derecho de los criterios fijados en la cláusula 7ª pfo.1º. Padece indefensión al resolver el Juzgador sorpresivamente sobre dichos criterios sin haber sido objeto de debate.
3º.- Subsidiariamente, que la condena al pago de 48.720.-€ no es ajustada a derecho, pues consta acreditada la entrega de 15.052'02.-€ (doc.12 de la demanda); y la consideración judicial sobre los otros 33.739'98.-€ que, en concepto de intereses pactados conforme con la estipulación Séptima del contrato, había hecho suyos, carece de soporte contractual o legal.
2.2.- La parte compradora, Dª. Vicenta y D. Ezequias , demandante y demandada reconvencional articula el recurso en los siguientes motivos:
1º.-Infracción de las normas y garantías procesales por inadmisión de las prueba propuesta en la Audiencia Previa.
2º.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts.1091 , 1113 , 1114 , 1118 , 1256 , 1258 , 1281 y 1288 CC y de la jurisprudencia que los interpreta.
La Sentencia acepta que las partes pactaron condición resolutoria para el caso de que la entidad prestamista deniegue la subrogación en la hipoteca, habiéndose acreditado su concurrencia; discrepando de la valoración judicial sobre el límite de su operatividad hasta la fecha máxima del otorgamiento de la escritura(21/8/2009) al amparo de la estipulaciones Segunda y Cuarta porque: a) la denegación de la financiación y la resolución es anterior, aunque lo fuera de forma verbal; b) la fecha límite de otorgamiento de escritura sería el 30 de Abril de 2012, pues el plazo de 36 meses opera desde el otorgamiento de licencia de primera ocupación; c) la interpretación es contraria al tenor literal del contrato, pues tiene el mismo plazo que la obligación de pago a que se hace referencia con carácter previo; y, d) porque el plazo habría que fijarlo conforme con pfo.2º del art.1118 Cc al no venir fijado expresamente por las partes.
3º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto y la posibilidad de que la resolución genere indemnización de daños y perjuicios, en relación con los 10.800.-€ reclamados por las obras ejecutadas en la vivienda por cuenta de los compradores (con el consentimiento de la promotora por desarrollarse durante la construcción) que la demandada ha hecho suyas, vendiendo la propiedad a tercero.
4º.- Apreciación de oficio de la nulidad de la pena convencional establecida en la Estipulación Séptima del contrato por abusiva y desequilibrante vulnerando los arts.82.1 y 82.4 c) y e) RDLeg 1/2007 de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art.83.1 que sanciona su nulidad, incluso de oficio según interpretación jurisprudencial. El contrato no preveía ninguna penalización para el incumplimiento de entrega más allá de un interés de demora del 6% frente al 10% en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio que se aplica sobre las cantidades que debiera haber satisfecho, lo que acrecienta la descompensación.
TERCERO.- Con carácter previo, en relación con el primero de los motivos del recurso de apelación formulado por la parte demandante demandada reconvencional por infracción de las normas y garantías procesales por inadmisión de las prueba propuesta en la Audiencia Previa debemos señala que el Auto de 22 de Enero de 2014 dictado por esta misma Sala y Sección en Rollo 14/14 , sobre denegación de los medios de prueba propuestos, justifica la desestimación de este motivo de recurso, dando por reproducida la fundamentación que en el mismo se contiene.
CUARTO.- Así planteados los términos de la presente apelación procede en primer lugar determinar la procedencia o no de la resolución contractual a instancia de la parte compradora (motivo segundo del recurso de la compradora) y luego establecer los efectos de la resolución efectivamente consumada, en cuanto a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Entonces procederá abordar si existe o no incongruencia en la Sentencia de instancia o vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto y si es pertinente apreciar de oficio la nulidad de la pena convencional establecida en la Estipulación Séptima del contrato por abusiva y desequilibrante.
4.1.- En el contrato de compra (doc.2 de la demanda) las partes pactan: a) en su estipulación segunda la forma de pago del precio acordado, la facultad de retención a favor del comprador de la parte del precio del préstamo hipotecario que grave la finca autorizando a la vendedora a percibir dicha cantidad, a cuyo efecto solicita al vendedor que formalice un préstamo hipotecario en el que pueda subrogarse, y, finalmente, establecen Tanto en el supuesto de no obtenerse la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria y en la obligación personal derivada del préstamo, como en el caso de la no obtención del préstamo hipotecario solicitado, la parte compradora se obliga a pagar a la parte vendedora el total importe previsto para dicho préstamo, en el plazo de 36 meses desde el día de hoy o, en todo caso, antes de la entrega de las llaves y cuando sea requerida para ello tras la terminación de las obras. El incumplimiento de esta obligación será causa de resolución del presente contrato a instancia de la parte vendedora. No obstante el comprador podrá optar por la resolución del contrato con devolución de todas las cantidades entregadas.Y, b) en la estipulación séptima En el supuesto de que la parte compradora no pagase a su vencimiento la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos del precio o intereses pactados, la parte vendedora quedará en libertad de exigir la satisfacción de su derecho mediante el ejercicio de las acciones oportunas, con arreglo a la legalidad vigente, pudiendo optar entre exigir el abono correspondiente o la resolución de este contrato, que se producirá de pleno derecho con la sola declaración en tal sentido de la parte vendedora, notificada a la parte compradora mediante requerimiento notarial o judicial al efecto (...). Si optase por la resolución, la parte vendedora restituirá a la parte compradora, de las cantidades entregadas a por ella, la parte que quede después de deducir y hacer suyos, por los conceptos que se indican, el 10% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, como cláusula penal por incumplimiento y depreciación contractual de la vivienda y/o finca, siempre que la parte vendedora haya cumplido todas sus obligaciones. Las partes establecen, de mutuo acuerdo, que los intereses de demora, en caso de impago quedarán fijados en el 6% de interés anual, contados a partir de la fecha en que aquélla se produzca.
4.2.- Son hechos relevantes: Que los demandantes habían comprado otra vivienda en la misma promoción, que finalmente sí escrituraron en plazo. Que tras diversas comunicaciones entre las partes (la vendedora la califica de verdadera novación dónde se pactó dejar sin efecto la compra y se acordó que los compradores la vendieran para recuperar su dinero mediante tres prórrogas semestrales desde junio 2009 excepto la última que fue trimestral; y en caso contrario se resolvería la venta aplicando la estipulación Séptima en contestación al hecho tercero ff.234 a 236), la compradora remite sendos burofaxes el 29/12/2010 a D. Torcuato (primo de los compradores y hermano de los socios de la vendedora) y a la mercantil vendedora (que no fue entregado) ejecutando la condición resolutoria de la segunda estipulación al no habérsele concedido la subrogación ni conseguir financiación para el pago del precio -extremos éstos que se consideran acreditados en las fechas Junio y Agosto de 2010 según la documental 8 y 9 de la demanda y la testifical depuesta-. Que la vendedora requirió notarialmente a los compradores teniendo por resuelta la venta con arreglo a la estipulación Séptima el 31/3/2011 -doc.12 de la contestación-, consignando 15.052'02.-€ -doc.12 de la demanda- a favor de los compradores como liquidación. Que los compradores rechazaron la resolución teniendo por resuelto el contrato en virtud de la anterior resolución instada por ellos.
4.3.- Considera la Sala que la declaración de voluntad de los compradores dando por resuelta la venta carece de efecto alguno al no haber llegado a conocimiento de los vendedores; sin que resulte de aplicación la doctrina jurisprudencial citada por la demandante que viene referida al instituto de la prescripción. Más aún si estudiamos el contrato, pues se comprueba que dicha facultad del comprador es alternativa con otras diferentes formas de pago del precio, que se reflejan en la propia estipulación Segunda.
Dice la STS, Civil TS, Civil sección 1 del 07 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 9123/2012) hay que puntualizar, en contra del pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia, que en el ámbito doctrinal y sustantivo la declaración unilateral de voluntad es necesariamente recepticia, de forma que no produce efectos el requerimiento que no llega a ser conocido por la parte requerida. Con lo que la mera declaración unilateral de voluntad no determina, por ella sola, la pérdida automática de la opción que ampara al contratante legitimado en orden al cumplimiento o a la resolución del contrato. (Entre otras, Sentencias de esta Sala de 15 noviembre 1999, RJ 1999, 8213 y 28 de Septiembre de 2001 , RJ 2001, 7132).
La razón de esta solución, concordante por lo demás con la doctrina de los actos propios, pues difícilmente un requerimiento no conocido puede crear una confianza en una situación de apariencia, reside en el propio fundamento que sustenta la caracterización de esta facultad resolutoria que trae causa, como se ha señalado, de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y de su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática, de forma que la facultad de configuración jurídica que prevé la norma no es absoluta en términos estrictamente potestativo, sino que viene condicionada al cumplimiento de la obligación como eje central de la dinámica resolutoria del contrato; de ahí que la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad emitida lo sea tanto por la necesidad de comunicación de la misma, como por el condicionamiento funcional de tener que operar la pérdida de la facultad del comprador de realizar el cumplimiento o pago del precio.
4.4.- En relación con la resolución ejecutada por el vendedor al amparo de la estipulación Séptima, en relación con el art.1504 Cc . que dice En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Como tiene repetido hasta la saciedad la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y se recoge con claridad en la sentencia de 9 de Junio de 1992 , la resolución por incumplimiento del comprador en la compraventa de inmuebles, a tenor del art.1504 CC, modalidad singular del 1124 para toda clase de obligaciones bilaterales, tiene entre sus presupuestos el requerimiento preceptivamente exigido por dicha norma , además de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, bien entendido que la voluntad incumplidora viene en principio demostrada por el hecho mismo de la inefectividad del precio, contraviniendo la obligación asumida, siempre que no medien circunstancias denotadoras de que al adquirente no le es reprochable la falta de la prestación, particularidades que habrán de ser oportunamente alegadas y probadas; por otra parte, el requerimiento del art.1504 tiene el valor de una intimación referida, no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla, lo que quiere decir que, concurriendo las circunstancias expuestas, la resolución se produce de manera automática, pudiendo ejercitarse ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a voluntad del acreedor, a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho ( SS 24 Oct.1941 , 28 Ene.1943 , 7 Ene. 1948 y 19 Mar.1949 ).
Asumido por la vendedora la existencia de una novación verbal al contrato escrito, por la que se habría otorgado sucesivas prórrogas a la compradora para escriturar la venta, lo cierto es que no consta probado el tenor de tales prórrogas debidamente documentadas por lo que al formular el requerimiento resolutorio no puede darse por probado que había vencido el plazo de pago acordado en la novación. Por ello no cabe tampoco considerar que la resolución de la venta por la compradora tenga los efectos por ella pretendido pues debió fijarse un plazo concreto de pago o en otro caso y conforme con el art.1128 Cc debería fijarse por los Tribunales.
4.5.- En cualquier caso, es palmaria la voluntad de las partes de resolver el contrato (incluso parece que la vivienda objeto de venta fue ya adquirida por tercero) por lo que concurre la causa del mutuo disenso.
Lo que supone de hecho que nos encontremos ante un supuesto análogo al de resolución de la compraventa por mutuo disenso, aunque con más precisión técnica ante un caso de extinción por mutuo disenso, cual aclara la STS de 1 de junio de 2010 al decir que 'no ya la resolución, que es un concepto jurídico amplio, sino el más estricto y preciso de extinción por mutuo disenso (no se altera la pretensión, sino que se precisa).' A estos efectos nos dice la STS de 4 de octubre de 2010 que 'en el caso de una acción de cumplimiento de contrato que ejercita la entidad actora Verona Norte Promotora S.L contra don Alfonso y doña Ofelia , interesando en primer lugar el cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública y, subsidiariamente, la devolución duplicada por parte de los vendedores de la cantidad entregada como señal y el abono de ciertos gastos realizados para la futura construcción que se iba a levantar; en realidad, la resolución del contrato.... la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso , como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil . En consecuencia no puede acogerse la pretensión principal de la parte demandante en cuanto a dar plena efectividad y cumplimiento al contrato y sí ha de acogerse, aunque parcialmente, la formulada con carácter subsidiario, en el sentido de que los demandados habrán de ser condenados a devolver a la parte actora la parte de precio percibida más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se produjo la entrega.' En definitiva, cabe apreciar una voluntad común de las dos partes de no cumplir el contrato de compraventa, cuya consecuencia es la extinción por mutuo disenso, con restitución de prestaciones como manda el artículo 1303 CC para la nulidad, que la jurisprudencia considera aplicable por analogía al supuesto de resolución o extinción contractual, y por tanto, con devolución a la parte compradora de la suma que esta satisfizo a cuenta del precio con sus intereses. Como dice la STS de 20 de julio 2001 'estamos en supuesto distinto de los casos de anulabilidad y rescisión de los contratos a los que se refieren respectivamente, los arts.1295, ni 1303, pero teniendo en cuenta que en nuestro sistema legal, la resolución carece de una regulación especifica, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos referidos, pero creando situaciones semejantes ( art.4.1 del código civil ), no hay razón para no aplicar por analogía lo dispuesto para la anulabilidad en los arts. 1303 , 1307 y 1308 del Código civil , a la resolución del contrato al que se refiere el caso de autos; a la misma solución se llega, como hemos expuesto en el anterior fundamento, aplicando el citado art.1124, en el que se establece además de la resolutoria, una verdadera acción secundaria para el resarcimiento de los daños y perjuicios, que en las deudas dinerarias de conformidad con el art.1108 del referido cuerpo legal , salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses legales.' Doctrina aplicable a los supuestos de extinción por mutuo disenso como recuerda la antes citada STS de 4 de octubre de 2010 . Esta conclusión impone, que ya no pueda estimarse la demanda por carencia de interés legítimo imputable a la propia promotora, y la consecuente estimación de la demanda reconvencional, pero por extinción derivada del mutuo disenso, con la consecuente condena de la promotora apelada a la devolución de los 38.528 €, más los intereses legales correspondientes desde las fechas de entrega, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia que fija la obligación de devolución'.
QUINTO.- Resuelto el contrato deben las partes restituirse las cantidades entregadas, en la forma y condiciones que ahora se dirá, conforme con el art.1124 Cc :
1.- La vendedora debe restituir al comprador la cantidad de 66.287'98.-€ que como parte del precio aún retiene (deducidas los 15.052 que ya abonó por transferencia bancaria).
2.- Además, la cantidad de 10.800.-€ satisfecho por las obras ejecutadas por la compradora con el consentimiento de la promotora, pues lo son de mejora (conforme con doc.13 de la demanda -f.182- supone aislamiento de lana de roca tabiquería de medianería y cerramiento, formación de cámara, enlucido y pintura, solado cerámico, electricidad calefacción, aire acondicionado y telecomunicaciones, puerta balconera y tabique provisional a demoler) y como tales gastos útiles (pues evitó al propietario hacer esos mismo u otros en sustitución, y lo ha hecho suyo con la venta posterior) se abonan al poseedor de buena fe ( art.453 Cc ) y desde luego lo son los compradores que actúan con conocimiento y consentimiento del promotor; sin que conste opción del promotor por satisfacer el aumento de precio. Por ello prospera el presente motivo.
3.- Como no cabe apreciar que ninguno de los litigantes haya incurrido en mora, las cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; sin que resulte de aplicación el interés del 6% convenido entre las partes.
SEXTO.- No procede imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme con el art.398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos interpuestos declaramos resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa suscrito entre Dª. Vicenta y D. Ezequias y URBANIZACION HONDO DE LA MORENA S.L.; condenando a ésta a restituir a aquéllos 77.087'98.-€ (deducidos ya los 15.052 que abonó por transferencia bancaria) más los intereses legales de dicha suma. Sin costas.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

