Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 332/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 332/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 373/2010

S E N T E N C I A núm. 142/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 373/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de Pedro Miguel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES, S.L., Daniel , Isidro Y Blanca , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES, S.L., Daniel , Isidro Y Blanca contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de enero de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Jose Manuel Feixó Bergada en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L., D. Daniel , D. Isidro Y D.ª Blanca representados por D.ª Modesta y DECLARAR:

1.- Que los demandados CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L. Y D. Daniel , de forma solidaria cumplan lo establecido en el contrato de compraventa de participaciones sociales, declarando el derecho del demandante a percibir el precio total fijado en el contrato de compraventa de participaciones otorgado en la escritura pública de fecha 16.03.07, que esta pendiente de abono, cuyo importe asciende a la cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (683.400,96 euros);

2.- De manera solidaria a los demandados D. Isidro y D.ª Blanca , pero limitándose éstos solo a responder por aquellos bienes y activos que estos dos avalistas hayan adquirido o tengan aplicados directa o indirectamente a la actividad empresarial de forma personal o por medio de alguna sociedad en que participen del capital, cuyo contenido sea igual o similar a la que desarrolla la compañía mercantil DUMPER GRUA S.L.

La parte demandada deberá de abonar las costas devengada en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES, S.L., Daniel , Isidro Y Blanca y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de diciembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Pedro Miguel interpuso demanda de juicio ordinario contra CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L., D. Daniel , D. Isidro Y D.ª Blanca , reclamando el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de participaciones sociales, solicitando se dicte una sentencia declarando que los demandados CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L. Y D. Daniel , de forma solidaria, cumplan lo establecido en el contrato de compraventa de participaciones sociales, declarando el derecho del demandante a percibir el total del precio fijado en el contrato de compraventa de participaciones otorgado en la escritura pública de fecha 16.03.07, y que está pendiente de abono, cuyo importe asciende a la cantidad de 683.400,96 euros; y de manera solidaria a los demandados D. Isidro y D.ª Blanca , pero limitándose éstos solo a responder por aquellos bienes y activos que estos dos avalistas hayan adquirido o tengan aplicados directa o indirectamente a la actividad empresarial de forma personal, o por medio de alguna sociedad en que participen del capital, cuyo contenido sea igual o similar a la que desarrolla la compañía mercantil DUMPER GRUA S.L. Exponía que el precio de la compraventa fue de 1.311.896,31 €, en concepto de principal, devengando un interés del 5, 5% a partir del 31- 3-2007, recibiendo el día de la escritura pública 410.003,46 €, y los restantes debían ser abonados en 72 cuotas pagaderas desde el 1-4-2007. Que desde el mes de abril de 2009 la mercantil demandada no ha abonado las cuotas, exigiéndose su cumplimiento.

CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L., D. Daniel , D. Isidro Y D.ª Blanca se oponen y exponen que:

- La actora oculta que DUMPER GRUA S.L. fue constituida el 7-6-2002 por D. Pedro Miguel , el actor, en representación de AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR (5.925 participaciones) y D. Daniel (1.975 participaciones); que en la misma fecha por las mismas partes se otorga un documento privado de 'contrato de concesión con pacto de exclusividad' por el que DUMPER GRUA S.L. 'efectuará únicamente los servicios de transporte a prestar en territorio español que directamente encomiende, promocione o contrate' AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. fijándose un plazo de vigencia de 10 años; que AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. concede a DUMPER GRUA S.L. preferencia para realizar el trasporte respecto de terceros ajenos a este contrato, estableciendo el precio y la posibilidad de rechazar servicios cuando exista una diferencia superior al 20% entre el precio del transporte realizado por DUMPER y el precio efectivamente facturado a TRANSPORTES SALVADOR.

- Que se firmaron más contratos: el 1-7-2002, de arrendamiento de la planta baja y el altillo de una nave propiedad de TRANSPORTES SALVADOR a DUMPER GRUA; y el 16-7-2002, de compraventa por D. Daniel de las 5.925 participaciones sociales de AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. por 1.803.036.- € a pagar mensualmente hasta agosto de 2012, pactándose que el adquirente no podrá ejercer los derechos de socio inherente a las participaciones sociales objeto de este contrato de compraventa hasta que no haya satisfecho la totalidad del precio pactado.

Afirman que todas estas operaciones constituyen una operación unitaria, y que las participaciones se venden a un precio muy superior a su valor real, justificado por el compromiso de suministrar operaciones de trasporte suficientes para la rentabilidad de DUMPER GRUA, pues el valor de los vehículos y bienes aportados por AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. en la constitución de DUMPER GRUA ascienden a 350.935.- €.

- El 30-4-2003 D. Pedro Miguel (como vendedor, sustituyendo a AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L.) y D. Daniel otorgan otro contrato de compraventa de participaciones sociales novando el de 16-7- 2002, fijándose el precio en 1.311.896,31 €.

- El 16-3-2007 se suscribe un nuevo contrato fruto de las negociaciones ante la desproporcionada situación jurídica, por importe de 1.311.896,31 €, de los que la vendedora reconoce haber recibido 410.003,46 €.

- Afirman que AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. ha incumplido durante los últimos años la obligación de preferencia, notificándoselo el 4-11-2008, resolviendo la primera el contrato el 16-2-2009. Y que GRUAS COSMOPOLITAN, S.A., relacionada por vínculos familiares con AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. se han fusionado, adquiriendo una importante flota de vehículos.

Por lo anterior, y considerando que el actor ha incumplido previamente sus obligaciones, debe desestimarse la demanda, y formulan demanda reconvencional contra D. Pedro Miguel y AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L., solicitando la resolución del contrato de concesión con pacto de exclusividad de 7-6-2002, por incumplimiento grave de las obligaciones, con condena al abono de la cantidad de 726.113,86 €, importe de los pagos pendientes por la compra de las participaciones de DUMPER GRUA, S.L., y la indemnización por beneficios dejados de percibir, en la cantidad que fije la Auditoría que se solicitará.

El juzgado dictó Auto, el 1-12-2010, desestimando la intervención provocada implícita de DUMPER GRUA, S.L., así como inadmitiendo la reconvención formulada por carecer de competencia objetiva, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil. Se interpuso recurso de apelación que posteriormente quedó desierto.

La sentencia de instancia estimó la demanda, razonando:

'El objeto de debate en el presente procedimiento consiste en declarar o no la obligación de cumplimiento del contrato de compraventa de las participaciones sociales por la parte demandada.

La parte demandada reconoce en su contestación a la demanda, la existencia y validez, del contrato de compraventa de las participaciones sociales nº de 1 al 5.925 de la sociedad DUMPER GRUA S.L. (Documento 3 de la demanda), suscrito entre las partes en fecha 16.03.07, en el que se fijaba como precio de la compraventa la cuantía de 1.1311.896,31 euros en concepto de principal, devengando un interés del 5,5%, con un periodo de carencia hasta el 31.03.07, recibiendo la parte compradora la cuantía de 410.003,46 euros el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y pactando el pago de la cantidad restante en 72 cuotas, de 14.237,52 euros cada una, pagaderas por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del 01.04.07. Pactándose una condición resolutoria, consistente en que la falta de cumplimiento por la compradora de dos de los plazos, la vendedora podría optar sin esperar al vencimiento del último plazo entre exigir el pago o resolver el contrato.

La parte demandada dejó de abonar las cuotas correspondientes al precio de venta de las participaciones sociales desde el mes de abril de 2.009, por lo que la parte actora reclamó el cumplimiento del contrato mediante burofax remitido en fecha 23.09.09. (Documento 2 de la demanda),sin que hasta el momento la parte demandada haya abonado el pago. Lo que la parte reconoce, aún que, alega que el incumplimiento se debe a que la demandada previamente incumplió el contrato de concesión de pacto en exclusiva de fecha 07.06.02, referido anteriormente.

La existencia de la obligación de pago de la parte del precio de venta de las participaciones sociales, ha quedado debidamente acreditada, sin que la parte demandada haya negado el incumplimiento del pago. La cuestión a resolver a continuación, es si el incumplimiento del contrato de concesión con pacto de exclusividad es o no causa que justifique el incumpliendo de la demandada de su obligación de pago del precio de las participaciones sociales, obligando a la desestimación de la pretensión de la actora.

En primer lugar a hay que señalar que el contrato de concesión con pacto de exclusiva se suscribió entre itió, mediante auto de fecha 01.12.10, la reconvención planteada por la parte demandada en su contestación a la demanda, que tenía por objeto la resolución de dicho contrato de concesión por incumplimiento de la parte actora. En congruencia con el contenido de dicho auto, no puede reconocerse trascendencia alguna a dicho pretendido incumplimiento, que no afecta al objeto del presente proceso. Aún que la parte demandada sostenga que el contrato de compra de las participaciones sociales cuyo cumplimiento se reclama tiene su origen y causa en el contrato de concesión en exclusiva, lo cierto es que el contrato de compraventa no se condiciona en modo alguno al de concesión en exclusiva, ni tan siquiera se hace mención alguna de dicho contrato en el de compraventa, de manera que no puede la parte demandada pretender excusar su incumplimiento en el pretendido incumplimiento de otro contrato en principio, ajeno a la compraventa, firmado entre las partes cinco años antes del contrato objeto del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-La representación de CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L., D. Daniel , D. Isidro Y D.ª Blanca exponen en su recurso que en ningún caso puede desvincularse el contrato de concesión suscrito entre DUMPER GRUA S.L. y AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. del contrato de compraventa de participaciones cuyo cumplimiento se exige, porque siendo causa del contrato de compraventa de participaciones sociales el contrato de concesión, incumplido éste, no puede ejercitar el cumplimiento del primero la parte actora. Y consideran que las relaciones jurídicas, aun cuando con distintos titulares formales, constituyen la misma operación inicial de constitución de compañía, compraventa de participaciones sociales y suscripción de contrato de concesión con pacto de exclusiva, que constituyen en sí mismos una sola unidad negocial, de tal forma que el contrato de participaciones sociales trae su causa del contrato de concesión, contrato que es el que constituye en realidad el valor de las participaciones sociales. Afirman que la sentencia da lugar a una grave desproporción jurídica entre las partes, produciendo un enriquecimiento injusto por parte del actor. Y que determinar el incumplimiento del contrato de compraventa de participaciones sociales exclusivamente en sí mismo sin tener en cuenta las demás operaciones implicaría una violación del art. 7 del Código Civil por cuanto los derechos dimanantes de dicho contrato no se habrán ejercitado conforme a la buena fe, por lo que se debe absolver a los demandados por el incumplimiento del actor.

TERCERO.-La desvinculación del contrato de concesión suscrito entre DUMPER GRUA S.L. y AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. del contrato de compraventa de participaciones cuyo cumplimiento se exige, la consiente la parte demandada, y además, en dos ocasiones.

Es cierto que los diferentes contratos firmados en los meses de junio y julio de 2002 constituyen una operación unitaria. En el primero, de 7-6-2002, AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. concede a DUMPER GRUA, S.L. preferencia para realizar el trasporte respecto de terceros ajenos a ese contrato, lo que significa pasar delante de los que estén en turno, aunque no hayan salido a hacer un viaje. En el segundo, de 1-7-2002, se arrienda la planta baja y el altillo de una nave propiedad de AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. a DUMPER GRUA, S.L. Y en el tercero, de 16-7-2002, AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. vende a D. Daniel 5.925 participaciones sociales de DUMPER GRUA, S.L. por 1.803.036.- €.

Se hace evidente que si no se hubiera concedido el pacto de preferencia, no se hubieran producido los siguientes contratos en días posteriores, más, teniendo en cuenta que el valor de los camiones aportados a DUMPER GRUA, S.L. suponían una mínima parte de la cantidad en que se valoraron las participaciones sociales.

También ha quedado acreditado que AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. ha incumplido el contrato de exclusividad y preferencia de 7-6-2002, lo que sin duda ha causado un quebranto económico a DUMPER GRUA, S.L., y en esa medida a los compradores de las participaciones sociales de ésta.

Pero en la novación del primer contrato de venta de participaciones sociales de DUMPER GRUA, S.L., realizada en documento privado el 30-4-2003, D. Pedro Miguel ya no actúa en nombre de AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L., que era la inicial titular de las participaciones que vende, sino que lo hace en nombre propio, como titular de las mismas. En ese contrato se indica que el mismo se elevará a público cuando AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L y D. Pedro Miguel otorguen escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de DUMPER GRUA, S.L. Se consiente, por tanto, en una primera ocasión que la venta de las participaciones sociales de DUMPER GRUA, S.L. se desvincule del contrato de exclusividad y preferencia de 7-6-2002, suscrito por AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. pues ninguna referencia se hace al mismo, y se acepta que el pago se realizará a un 'tercero', D. Pedro Miguel , sin ningún condicionante.

En la segunda novación realizada el 16-3-2007, D. Pedro Miguel hace constar en la escritura pública de compraventa de las 5.925 participaciones sociales de DUMPER GRUA, S.L. que le pertenecen por compra a la entidad AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L. Y en esta ocasión D. Pedro Miguel vende a CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L., garantizando solidariamente la operación D. Daniel , y como avalistas D. Isidro Y D.ª Blanca . Es decir, se consiente por segunda vez que la venta de las de las 5.925 participaciones sociales de DUMPER GRUA, S.L. las realiza personalmente D. Pedro Miguel , desvinculándose la venta de las participaciones sociales de los contratos suscritos con AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L.

Únicamente sería posible analizar el incumplimiento del contrato de exclusividad y preferencia, de 7-6-2002, por AGENCIA DE TRANSPORTES SALVADOR, S.L., como motivo de oposición a la demanda planteada por D. Pedro Miguel , si se hubiera planteado, y practicado prueba tendente a acreditar que existe una confusión de patrimonios entre la persona jurídica y la física, de manera que pudiera considerarse que no se realizó una trasmisión real de las participaciones de la primera al segundo, si se hubiera podido aplicar la doctrina del levantamiento del velo, como técnica para evitar los abusos de la personificación, que como ha reiterado la jurisprudencia, no supone la derogación singular del artículo 1257 del Código civil , sino la apreciación de que el sustrato personal de la Sociedad no es tercero en relación al negocio de que se trate, de acuerdo con los principios de buena fe y equidad, para evitar el abuso de derecho o su ejercicio antisocial.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CAVA DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES S.L., D. Daniel , D. Isidro Y D.ª Blanca , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, el 13 de enero de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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